REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-001681
ASUNTO : IP11-P-2009-001681

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Identificación de la causa
JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JUAN M. CAMPOS, Fiscal 6to del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): JUAN JOSE SANCHEZ GARBAN
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública 1era.

Visto el escrito presentado por el Fiscal 6to del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ GARBAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.970.782, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/01/71, de estado civil soltero, en concubinato, de profesión u oficio Marino, hijo de Juan Sánchez y Maria Garban, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Chile Casa Nº 36, de color verde diagonal a la Licorería Caribe, Punto Fijo, Estado Falcón; para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.

Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales para imponer una medida cautelar sustitutiva, y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que NO EXISTE la comisión de un hecho punible, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA: De fecha 20 de Junio de 2009; suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Cardón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “…siendo aproximadamente la 01:00 horas, cuando nos encontrábamos cumpliendo con las labores de seguridad, cuando de momento nos detuvimos al frente del centro comercial denominado “Discoteca Juepaje”, al estar en el mencionado establecimiento procedimos a informarle al encargado del mencionado establecimiento que realizaríamos una inspección dentro del local comercial…, … seguidamente el capitán Julio Barazarte, le solicitó a un ciudadano que venía saliendo de la mencionada discoteca su documentación personal, él mismo mostró signos de molestia y murmuró diciendo (ahora si la cagamos), mencionado oficial le preguntó que cual era el comentario que había dicho; el ciudadano comenzó a gesticular y a ofender al mencionado oficial, éste le informó que estaba cumpliendo con su deber y que esperara un poco mientras conseguía comunicarse con el Sistema Sipol…, … mientras le hacía entrega de la cédula el mencionado ciudadano se la arrebató en forma violenta y grosera demostrando falta de respeto a la autoridad y manifestando en voz alta y grosera (viste que no tengo nada mamaguevo)…, …seguidamente el capitán Barazarte le dice al ciudadano que respete y el mismo respondió (no seas guevon tu, yo me voy de aquí), se dio la espalda y comenzó a caminar en dirección a la avenida principal, se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso…”
2. Actas de entrevistas a los ciudadanos: Pedro Naranjo y José Hoyos quienes dan fe de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se sucedieron.

Para la procedencia de una medida cautelar en el proceso penal es necesario la presencia de 3 requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y uno de ellos el primero es que se verifique la comisión de un hecho punible. En el caso de marras, el Ministerio Público califica a los hechos narrados por los funcionarios militares como resistencia a la autoridad, delito tipificado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en donde se establece que la resistencia a la autoridad consiste en hacer oposición mediante violencia o amenaza a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes. Ahora bien, en el hecho narrado por los mismos funcionarios militares el ciudadano imputado accedió a entregar la cédula, sólo que como se evidencia, lo hizo en una actitud si se quiere hostil y de falta de respeto a la autoridad con el uso de palabras obscenas, más sin embargo, no se opuso al cumplimiento del deber de los funcionarios militares, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que no existe ningún hecho punible.-Y así se decide.- Y como consecuencia de la ausencia de este requisito se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ GARBAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.970.782, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/01/71, de estado civil soltero, en concubinato, de profesión u oficio Marino, hijo de Juan Sánchez y Maria Garban, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Chile Casa Nº 36, de color verde diagonal a la Licorería Caribe, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.- No se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ GARBAN, de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pena.- No se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




SECRETARIA


ABG. DAYANA ROVIRA