REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001163
ASUNTO : IP11-P-2009-001163


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 274 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 12 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ, a quien se le incautó una bolsa de material sintético, de color rojo, la cual contiene en su interior dieciocho mini envoltorios, confeccionados de un material sintetico de color negro, los cuales contiene en su interior una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaina; quince mini envoltorios, confeccionados de un material sintetico de color azul, los cuales contiene en su interior una suatncia en polvo, color blanco, de olor fuerte y pentrante , presunta droga de la denominada cocaina y tres envoltorios de regular tamaño, coneffecionados de un matrial sisntetico de color negro, los cuales contiene en su interior un material vegetal, color verdoso, de olor fuerte y penetrante , preunta droga denominada marihuana, rrojando como peso bruo la denominado como cocaina cuantro gramos y la de presunta marihuana cinco gramos con cinco decimas .. De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta en el presente asunto, ACTA POLICIAL, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, mediante la cual dejan constancia que en momentos que realizaban labores de patrullaje por el sector Barrio industrial específicamente por la calle Municipal, observaron a tres ciudadanos los cuales se encontraban frente a una casa de porche, con rejas doradas y piedra de laja de color marrón de los cuales uno de ellos tomo una actitud nerviosa. Siendo así los funcionarios, militares en presencia de un testigo procedieron a a practicarles una inspección corporal en presencia de un testigo. Siendo así las cosas, al momento de practicarle la inspección a unos de los ciudadanos específicamente a quien vestía franelilla de color amarillo, pantalón jeen de color azul, de piel morena, de bigote, (hoy imputado) a quien se le incautó, en primer lugar una arma de fuego, calibre 9mm, marca astra, serial Nº 65-0418604-97ª, con un cargador y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir. En segundo lugar, se le incautó una bolsa de material sintético, de color rojo, la cual contiene en su interior dieciocho mini envoltorios, confeccionados de un material sintético de color negro, los cuales contiene en su interior una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína; quince mini envoltorios, confeccionados de un material sintético de color azul, los cuales contiene en su interior una sustancia en polvo, color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína y tres envoltorios de regular tamaño, confeccionados de un material sintético de color negro, los cuales contiene en su interior un material vegetal, color verdoso, de olor fuerte y penetrante , presunta droga denominada marihuana, arrojando como peso bruto la denominado como cocaína cuatro gramos y la de presunta marihuana cinco gramos con cinco décimas.

El acta policial, anteriormente mencionada, adminiculada con la declaración del testigo presencial JOSE RAFAEL MAVO, en entrevista tomada por los funcionario de la guardia nacional, de fecha 12 de mayo de 2009, es coincidente en relación que el mismo relata ,que a un ciudadano quien vestía, una franelilla amarilla un pantalón de Jean azul, se le encontró en su poder una pistola de color negro, en el bolsillo derecho una bolsa plástica de color rojo, en la cual habían 15 bolsas de color azul, dieciocho bolsitas de color negro, que al abrirlas contenía polvo de color blanco y otras un monte de color verdoso.

De igual manera, riela en el presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, de fecha en la cual la funcionaria adscrita al CICPC, Yoselin Carrera, deja constancia que se realizó una experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra calibre 9 MM, de pavón Negro. La presente experticia, acredita efectivamente la existencia, del arma de fuego, descrita por los funcionarios policiales y el testigo del procedimiento.


Por todos los elementos, anteriormente mencionados, razonados y comparados entre sí, a criterio de este juzgador existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la participación activa del imputado, en los hechos delictivos que el ministerio le imputó, hechos estos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación.





3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 24/05/1986, cédula de identidad 22, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4 grado, domiciliado en Barrio Industrial, calle Municipal, casa 8, de color de piedras amarillas, detrás del matadero municipal, oficio: obrero, hijo de Maritza Díaz y Félix Laguna, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Porte ilícito de Arma de Guerra ilícito este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 274 del Código Penal Vigente. Así mismo se califica que la aprehensión fue flagrante, mas sin embargo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del copp Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.