REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001710
ASUNTO : IP01-P-2009-001710


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. YUDITH MEDINA, en contra de los ciudadanos MEIBER SAMUEL JIMÉNEZ CHIRINOS Y OSCAR FREITES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY LUIS YÁNEZ y EZEQUIEL MEDINA. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 22 de junio del 2009, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. YUDITH MEDINA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.759, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 17-09-1990, profesión u oficio trabaja en POLLOS GERALD y estudia en el IUTAG, de estado civil soltero, hijo de Maidelline Chirinos y Samuel Jiménez, residenciado Urbanización Arístides Calvani calle 6 casa No. 5 diagonal a la bodega Las Calvani de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0268-2773777, y OSCAR HENRIQUE FREITES RINCÓN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.031.145, nacido en Valencia Estado Falcón, en fecha 22-03-1987, profesión u oficio trabaja en el Aeropuerto José Leonardo Chirino, de estado civil casado, hijo de Freites Enrique y Milagros Rincón residenciado en Calle Ampíes con Democracia casa N0. 81-100, frente al Hotel La Chinita de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0412-8557322, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES previsto y sancionado en los artículos 277 Y 416 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano: HENRY LUIS YÁNEZ Y EZEQUIEL MEDINA, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los supra citados ciudadanos.

ANTECEDENTES

El día 21 de junio del 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Coro estado Falcón, levantan acta en donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 12:00 hora de la noche encontrándonos efectuando patrullaje preventivo en el sector “ARÍSTIDES CARVANIS” (Sic), específicamente en la calle principal de la ciudad de coro, cuando avistamos a un ciudadano que se acerca a la comisión informándonos que unos sujetos le habían efectuado unos disparos hiriéndolo, por que el les había reclamado porque estaban consumiendo presunta Droga en la cancha deportiva de el sector ya que es un lugar de recreación, estando el mencionado ciudadano herido en el brazo derecho presuntamente por la acción en contra de su persona, seguidamente procedemos a dirigirnos al lugar donde se encontraba el sujeto, al llegar al sitio avistamos a un sujeto que vestía de pantalón azul con franela de color blanco con mangas azules y otro que vestía unas camisa manga larga color gris y un pantalón de color azul, al notar la presencia policial intentaron escapar, procediendo a efectuar una persecución donde dichos sujetos ingresaron a una casa saltando la pared de la parte trasera de la misma, procediendo a ingresar a dicha vivienda amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, logrando dar captura a dichos ciudadanos que fueron identificados como MEIBER SAMUEL JIMÉNEZ CHIRINOS Y OSCAR FREITES MEIBER SAMUEL JIMÉNEZ CHIRINOS Y OSCAR FREITES, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautársele a MEIBER SAMUEL JIMÉNEZ CHIRINOS, entre la cintura un arma de fuego tipo pistola, de color negro (…)…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón , de fecha 21 de junio del presente año; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F2-0556-09 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 22 de Junio del 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES , previsto y sancionado en los Artículos 277 y 416 del Código Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, de fecha 21 del presente mes y año; tales como:
.- Acta de Investigación Penal Nº 016 de esta la misma fecha, suscritas por los funcionarios SM/3. GOMEZ GOMEZ ELVIS, S/2 REINOSO VARGAS DANIEL, S/2 URBANO TINAURE y S/2 GONZALEZ SANCHEZ, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MEIBER SAMUEL JIMÉNEZ CHIRINOS Y OSCAR FREITES.

.- Acta de entrevista del ciudadano HENRY LUIS YÁNEZ, victima en el presente asunto quien describe las presuntas circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, al cual acudieron en apoyo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lográndose la aprehensión de los imputados de actas MEIBER SAMUEL JIMÉNEZ CHIRINOS Y OSCAR FREITES, de la cual se desprende entre otras cosas que “…momentos en el cual me asomo y recibí un impacto de bala en el brazo derecho y mi cuñado que también estaba asomado recibió un impacto de bala en el hombro derecho…”
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio diecisiete y dieciocho (17 y 18) de la presente causa.
.- Experticias Medico Legal de fecha 21-06-2009, practicada a los ciudadanos HENRY LUIS YÁNEZ y EZEQUIEL MEDINAM, victimas en el presente asunto, realizado por la experto Profesional I Taydee Nava, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las heridas producidas a los mismos.
.- Acta de Inspección Técnica, Nº 910 de fecha 21 de junio del 2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso.
.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-060-B-128 de fecha 21 de junio del 2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento así como a los proyectiles.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados y la retención del arma descrita en el acta. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos MEIBER SAMUEL JIMÉNEZ CHIRINOS Y OSCAR FREITES, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 416 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que es la propia Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción Penal en esta fase del proceso, quien la solicita.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos MEIBER SAMUEL JIMÉNEZ CHIRINOS Y OSCAR FREITES, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Y así se decide.
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Considera entonces esta juzgadora, que fue el primero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión de los imputados fue exactamente al momento de cargar consigo y sin la permisología necesaria el arma de fuego antes descrita, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

Por los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos MEIBER SAMUEL JIMÉNEZ CHIRINOS Y OSCAR FREITES, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 416 del Código Penal Vigente. Se ordena a solicitud del Ministerio Público, que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Juicio Unipersonal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase en a Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Juicio Unipersonal correspondiente. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL




ABG. CARLA OBERTO ROMERO
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001710
ASUNTO : IP01-P-2009-001710
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000302