REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001411
ASUNTO : IP01-P-2009-001411



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2009 por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. GRISETTE VIVIEN GARCES, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: HENRRY FRANCISCO RODRIGUEZ , cédula de identidad Nº 18.479.637, , domiciliado en la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón parroquia Taratara Carretera Nacional casa sin Numero Cerca de la Urbanización Liborito, teléfono 04163678636, hijo de Hernán Rodríguez y Gregoria de Rodríguez , Profesión Mecánico, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales de los imputados, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a la 04:00 de la tarde del mismo día. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, quien en plena audiencia, solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado: HENRY FRANCISCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen con respecto al imputado: HENRY FRANCISCO RODRIGUEZ, merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaban declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta Abg. Isabel Monsalve, quien se adhirió a solicitud fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas para el Ciudadano: HENRY FRANCISCO RODRIGUEZ MADRIZ esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que con respecto al ciudadano: HENRY FRANCISCO RODRIGUEZ MADRIZ, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta Policial de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios, adscritos a Comisaría General “Antonio José de Sucre” de la Zona Policial Nº 4 del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que encontrándose en punto de control móvil, ubicado en la carretera vieja Coro- Churuguara sector la bomba vieja del Municipio Sucre, cuando lograron avistar a un Ciudadano de contextura delgada , tez morena, quien vestía para el momento camisa de color azul, pantalón jeans de color beige, a bordo de una moto tipo paseo de color negro, modelo artistic, donde dicho ciudadano al notar la presencia policial, adopta una actitud nerviosa y esquiva, vista tal acción le ordeno al mencionado ciudadano que aparcara dicha moto a la derecha de la vía de acuerdo a los establecido en el articulo 117 del Copp, se identificaron como funcionarios policiales, seguidamente se procede a realizar llamada telefónica , para verificarlo a través del sistema SIPOL, informando dicho operador del sistema que la mencionada moto, tipo paseo marca Yamaha, color negro, serial : 4MN002869, se encuentra solicitada por el delito de robo en delegación del C.I.C.P.C de Coro, del Estado Falcón, de acuerdo a expediente Nº G-6977455 de fecha 11-07-04, procediendo a trasladarlo al Comando General de la zona con dicha evidencia colectada. Segundo: Dictamen Pericial Nº .-335-09, suscrito por el funcionario Agente DAVID CAMPOS, técnicos Científico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcón, mediante el cual se evidencia el peritaje realizado al vehiculo : CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; MODELO :F-JOG, COLOR: NEGROL ; TIPO; PASEO ; PLACAS: NO PORTA; PORTA UN MOTOR:01CIL, SERIAL CARROCERIA: 4MN002869 ORIGINAL, en donde se concluye que a través del sistema Sipol se constató que dicho vehiculo (moto) se encuentra hurtado y solicitado a su vez, según causa numero G-697.745, de fecha 11-04-04, por ante la sub. Delegación de Coro. Tercero: Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de Junio de 2009, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un vehiculo (moto) tipo paseo, marca Yamaha, color negro, serial: 4MN002869.

Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano: HENRY FRANCISCO RODRIGUEZ MADRIZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal del conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial. Y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD al ciudadano: HENRY FRANCISCO RODRIGUEZ MADRIZ, antes identificado, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Librese la respectivas boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.


LA SECRETARIA DE SALA ABG. CARISBEL BARRIENTOS.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-001411
RESOLUCION: PJ0042009000359