REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000857
ASUNTO : IP01-P-2008-000857


AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Visto escrito constante de (01) folio útil, interpuesto por las Abogadas Defensoras Privadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, actuando en representación del ciudadano: ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, mediante el cual solicitan la constitución del Tribunal en forma Unipersonal por instrucciones expresas de su representado, para así no continuar con retardo en la celebración del mismo.

En el presente asunto penal seguido contra el ciudadano: ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.630.866, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espeluzin, casa s/n, Coro Estado Falcón, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MIGUEL ROMERO REYES.

Se observa que en fecha 22 de Abril de 2008 le fue decretado al ciudadano supra citado, la medida judicial privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

Igualmente se observa que en fecha 06 de Junio 2008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso Acusación contra el acusado: ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MIGUEL ROMERO REYES.
En fecha 25 de Noviembre de 2008 se celebró la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la acusación contra el referido ciudadano, siendo admitida la acusación fiscal presentada contra el acusado antes mencionado, ordenando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 12 de Marzo de 2009.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en varias oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminadas en las siguientes fechas: 06 de Abril de 2009, 22 de Abril de 2009, 07 de Mayo de 2009 y, 01 de Junio de 2009. En más de dos oportunidades el diferimiento ha sido por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.

Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que a el acusado de autos, quien se encuentra privado de su libertad, no se ha logrado hasta la presente fecha la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa dos convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio de la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004 y en fecha 21 de octubre de 2008 (expediente Nº 8-0811 Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN)), la cual dispuso:

“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-

De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, se ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se ordena, la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida al ciudadano: ALEXIS JOSUE THEIS MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.630.866, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espeluzin, casa s/n, Coro Estado Falcón, procesado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MIGUEL ROMERO REYES, acusado en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2008-000857. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día LUNES 20 DE JULIO DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes. Líbrese boleta de traslado para el acusado que se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO


ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
SECRETARIADE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000035.-