REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001296
ASUNTO : IP11-P-2005-001296

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy 26 de Junio de 2009, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. LIMIDA LABARCA BÀEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone:

“De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2005-001296, donde aparece como acusado FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO RAMIREZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENACIÒN, dicté Medida Privativa de Libertad, y en Audiencia Preliminar admití Acusación y Pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del referido acusado por lo cual considero oportuno plasmar un extracto de dicha decisión a los efectos de surta prueba de lo alegado:





ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZA: Abg. Límida Labarca Báez
FISCAL: Meury Leidenz
SECRETARIO: Abg. Yrene Tremont
IMPUTADO (S): Félix de la Trinidad Castillo Ramirez
DEFENSOR (A): Petra Padilla.

En el día de hoy veintiocho de abril de dos mil cinco, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meury Leidenz, estando presentes la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz, la víctima ciudadana Martínez Jhoana, la Defensora Pública Abg. Petra Padilla, el imputado Félix de la Trinidad Castillo Ramirez. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO IMPROPIO contemplado en el artículo 456 del Código Penal Reformado, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procede a identificar a la víctima ciudadana Martinez Yohana, cédula de identidad número 15.140.872, quien expuso: “ yo el día 26 iba por la calle comercio a la una de la tarde, veo que viene un muchacho y cuando pasa a a mi lado me arrebata la cartera, como no me pudo quitar la cartera se llevó el celular y luego voy a una institución bancaria y al rato me dicen que agarraron a la persona, yo no conozco al ciudadano, hoy revisaron el teléfono revisaron hasta el fondo de la basura, yo soy una persona que trabajo y estudia, lo que quería era que apareciera mi teléfono y bueno ya apareció, no quiero que se tomen represalias contra mi, ustedes tienen la decisión. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse Félix de la Trinidad Castillo Ramirez, venezolano, nacido en fecha: 28-04-1983, edad: 22 años, cédula de identidad 20.066.854, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto, domiciliado en Barrio Bolívar casa número 10 calle Miranda casa de color blanca con franjas moradas, oficio: mecánico fuera de borda, hijo de Xileima Castillo y Félix Ramírez. Luego la Defensora manifiesta lo siguiente: Debe ser negada la solicitud formulada por el Ministerio Público por cuanto no se cumplen los extremos, no están dados los supuestos con los que califica el Ministerio Público este delito, ya que de las actas policiales no se desprende que hubo violencia, de la declaración de la víctima en la sala ha indicado textualmente dice que trató arrebatarme la cartera, dijo que no la había golpeado, ni amenazado, el forcejeo es con el objeto, con la cartera. El acta policial se levanta por el dicho de una persona y levantan el acta. Este dicho no se acredita con otras circunstancias, no lo demuestran que fue él no se le incauta nada en el momento, y según el dicho de la víctima el teléfono apareció, por otro lado considera la defensa que no hay peligro de fuga, el delito imputado por el Ministerio Público, si bien es cierto que excede de diez años, también es cierto que esta calificación no está ajustada, la calificación correcta en todo caso sería arrebatón, por otro lado la conducta predelictual del imputado, el Ministerio Público no ha consignado a las actas antecedentes penales que indiquen que el imputado tenga conducta predelictual, otros supuestos sería el arraigo al país, teniendo mi defendido arraigo, ya ha indicado dirección en la zona, en virtud de todo esto solicito al Tribunal que niegue el pedimento. Acto seguido la Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Impropio, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga y de obstaculización por la ubicación del sector que pudiera el imputado conseguir a la víctima, es por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Félix de la Trinidad Castillo Ramirez, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO contemplado en el artículo 456 del Código Penal Reformado.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Félix de la Trinidad Castillo Ramirez, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO contemplado en el artículo 456 del Código Penal Reformado al ciudadano Félix de la Trinidad Castillo Ramirez. Se decreta el Procedimiento ordinario. Se publicará auto separado de la presente decisión con las exposiciones hechas en sala de audiencia. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo terminó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

LA FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MEURY LEIDENZ
LA DEFENSA

ABG. PETRA PADILLA
EL IMPUTADO

FELIX CASTILLO RAMIREZ LA SECRETARIA

ABG. YRENE TREMONT




De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma.

De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:
• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.-
• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente.
• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Terminó se leyó y conformes firman.-.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO