REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000056
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003809
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Carlos Enrique Cortez Riera en su condición de Defensor Público del ciudadano Rafael Antonio Corobo.
Fiscalía: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal venezolano.
Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 27 de Enero del 2009 y publicada en fecha 03 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juez a cargo, Condenó al ciudadano Rafael Antonio Corobo a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal venezolano.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ABG. CARLOS ENRIQUE CORTEZ en su condición de Defensor Público del ciudadano Rafael Antonio Corobo, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público de fecha 27 de Enero de 2008 y publicada en fecha 03 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, Condenó al ciudadano Rafael Antonio Corobo a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal venezolano.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Abril del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 25 de Mayo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Carlos Cortez Riera actúa como Defensor Público del ciudadano Rafael Antonio Corobo en la causa principal Nº KP01-P-2008-003809, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 04/02/2009 día de despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta el día 18/02/2009, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo el lapso en dicha fecha. Cómputo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem.
Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 19/02/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 27/02/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el Ministerio Público hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO: Fundamento el presente recurso, en el artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…)
Al folio 62, la Juez de Juicio, expresa que el presente juicio se realizó en ocho audiencias orales y públicas y en efecto fue así, y a este respecto, el día 3 de noviembre de 2008, en la segunda audiencia se convocaron a las víctimas y testigos JAVIER MANUEL VASQUEZ BRITO, NAUDY JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS y ERVIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS LEÓN, los cuales dichos testigos víctimas comparecieron y fueron evacuados el día 20 de enero de 2.009, en la audiencia séptima. Como se podrá observar, la Juez de Juicio no dio por concluido el debate probatorio, hasta tanto no comparecieron los arriba señalados testigos victima, violándose evidentemente el principio de concentración, que debe regir en todo proceso penal. En su debida oportunidad esta Defensa Pública, vista la violación del principio de concentración, invocó el Artículo 357 del COPP, en la que se debió suspender el Juicio, cuando se ordenó la conducción de tales testigos víctimas, por medio de la fuerza pública, en la que se debió prescindir de tales pruebas testificales.
Vista la anterior denuncia, solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso, por este motivo y declare la nulidad del presente juicio y que sea revocada la sentencia definitiva condenatoria, y que se reponga la causa al estado de inicio de otro juicio oral y público.
SEGUNDO MOTIVO: Fundamento el presente recurso, en el artículo 452, ordinal 2 que establece: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
La Juez de Juicio, al fundamentar su decisión definitiva condenatoria incurre en falta de motivación, cuando condena a mi representado por el delito de Privación Ilegítima de Libertad. La Juez de Juicio no analizó ni apreció las pruebas que la llevaron a la convicción del establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad del acusado, en lo que respecta a la condenatoria por el delito de Privación Ilegítima de Libertad.
Vista la anterior denuncia, solicito a la Corte de Apelaciones, declare con lugar, el presente recurso, por éste motivo y declare la nulidad del presente juicio y que sea revocada la sentencia definitiva condenatoria, y que se reponga la causa al estado de inicio de otro juicio oral y público.
TERCER MOTIVO: Fundamento el presente recurso, en el Artículo 452, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia por la siguiente razón:
A los folios 77 y 78, en la fundamentación de la sentencia definitiva condenatoria la Juez de Juicio expresa lo siguiente: “Con el testimonio jurado de la victima ERVIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS LEON, promovido por el Ministerio Público, en el cual es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone: En el momento yo iba en el camión, iba llegando, venían dos tipos que me llegaban, no les vi la cara. En ese momento llegó la policía, no vi nada, no sé que pasó, los policías hablaron conmigo y me llevaron. Es todo.
Del análisis de la presente probanza obtienen este Tribunal el conocimiento que se trata de una de las tres víctimas que fue sometida por el acusado a quien amenazó de muerte con una arma de fuego, por lo que se debe adminicular la presente probanza con el testimonio de JAVIER VASQUEZ BRITO, y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia”
Como podrán observar, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, el presente testimonio no merece como para tenerse como un elemento inculpatorio ni para adminicularlo con las demás medidas probatorias.
Es ilógico establecer judicialmente de que ni este presunto testigo víctima que no vio nada, ni le vio la cara a su agresor, haya sido utilizado para fundamentar su decisión condenatoria en contra de mi representado.
Denunciada esta violación, solicito a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso por éste motivo y declare con lugar la nulidad del presente juicio y sea revocada la sentencia definitiva condenatoria presente y que se reponga la presente causa al estado de iniciar un nuevo juicio oral y público…”
CAPITULO IV
De la Sentencia Apelada
En fecha 03 de Febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma de la siguiente manera:
“…1.- Con el testimonio jurado del funcionario Agente VÍCTOR DUARTE REYES, adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Lara, el cual es juramentado de conformidad con el la Ley. El mismo expone: Nos encontrábamos en el recorrido, se hace llamado radiofónico, se encontraba un ciudadano en el Barrio el Terminal un ciudadano que había robado a unas personas en una casa. Fuimos al sitio, el ciudadano se había corrido y se había montado en un camión chatarrero, visualizamos el camión y salio corriendo a la parte lateral, lo seguimos y le dimos captura. Al revisar se le incautaron 2 teléfonos celulares. Llamamos a las victimas a rendir declaración. Y luego nos dirigimos al Hospital de Carora con la respectiva constancia medica. Luego quedo a la orden de la Fiscalía. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Ud. Se encontraba con quien? Con el director de la unidad Eudim Montilla. ¿Ud dice que se entrevisto con alguien? SI, con un ciudadano frente a la casa que nos indico que le habían robado sus pertenencias. ¿Le manifestó si era victima o era testigo? Eran varias personas, unos residentes y otros. Nos dijeron que se había introducido a su casa y que se había ido corriendo, señalando hacia donde. ¿Que hicieron luego? Nos fuimos al operativo, logramos visualizar el camión, cerca de la residencia como a unos 50 mts. Nos acercamos al camión, el ciudadano se lanzó. ¿Quien lo detiene? Mi persona. ¿Le hizo la inspección personal? 2 celulares. Le pidieron documentación? El cual no portaba ninguna. Le manifestó la procedencia de los teléfonos? No. ¿Se comunico con el camión? No. ¿Esa persona que detuvo se encuentra en la sala? Objeción de la defensa. La defensa expone que el reconocimiento es el acto de rueda de individuos. Fiscal responde: NO es un reconocimiento como tal sino, para saber si es a quien se aprehendió. Juez: Sin Lugar la Objeción. Un señalamiento no es considerado un reconocimiento del Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente. Sin lugar la objeción. EN este momento el defensor privado ejerce el recurso de revocación por tratarse de un acto de mera sustanciación para que se considerada por la ciudadana Juez declarando con lugar mi objeción. Fiscal contesta el recurso: Considero que se debe declara sin lugar por cuanto no se esta violentando el derecho a la defensa ni el debido proceso, ya el Ministerio Público le esta explicando que lo que se busca es aclarar si es esa persona fue la que el aprehendió en ese momento, todo en búsqueda de la verdad. Este recurso debe declararse sin lugar. La Jurisprudencia señala, que no se puede cercenar los derechos de las partes que están siendo procesadas. NO mas preguntas Juez se pronuncia del recurso de revocación: Declara que se mantiene sin lugar la objeción ya que no se esta haciendo un reconocimiento en rueda, el Ministerio Público preguntó si la persona que se encuentra en la sala es quien se aprehensión. Ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que cualquier señalamiento del testigo al acusado no se equipara el reconocimiento en rueda de personas. Se repite la pregunta: ¿se encuentra la persona quien detuvo ese día? Si. Se deja constancia que el testigo señala al acusado presente en la sala.- Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que efectué sus preguntas No tiene preguntas. Es todo.
Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del Acusado el cual en su depocisión manifiesta que las víctimas indicaron que el acusado era la persona que lo había robado, y que le localizaron dos teléfonos celulares, de igual manera lo señala como la persona que detuvo el día 29 de Febrero de 2008, por lo que la presente probanza se debe adminicular con el testimonio del funcionario EUDI MONTILLA ÁLVAREZ, y se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia
2.- Con el testimonio jurado del funcionario EUDI MONTILLA ÁLVAREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley es impuesto de las actuaciones suscritas por el de conformidad con el Art. 242 COPP y el mismo expone: Eso fue el 29.02.2008 a las 8:50, recibimos llamada telefónica del agente Villanueva indicando que fuéramos al Barrio Terminal donde había una familia secuestrada. AL llegar un ciudadano nos hacia señas y nos dijo que un ciudadano que lo había robado estaba en una camioneta chatarra y al bajar de la unidad al vernos salio a la carrera y se introdujo en la maleza. Llamamos a una unidad, lo vimos saliendo de la quebrada le dimo voz de alto y ya. Es todo. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Con quienes estaba? Agente Víctor Duarte ¿El Jefe de comisión? Mi persona cabo segundo ¿A practicado antes este tipo de actuaciones? Si ¿Le leyó sus derechos? Si ¿Qué paso al llegar al sitio donde estaba la familia? Era la calle principal del Terminal, me entrevisté con un ciudadano que me dijo que un ciudadano se había introducido en su casa, nos dijo que se introdujo a una chatarra 350 ¿Qué paso luego en la maleza? Se metió en la maleza y lo perseguimos ¿Quién lo detiene? Víctor Duarte, llame a la otra Unidad por apoyo ¿El ciudadano estaba solo? Solo. ¿Qué recuperaron en la maleza? no es un pozo de agua ¿Hablaron con el chatarrero? Si, dijo que lo amenazo con arma de fuego ¿Este ciudadano tenia alguna herida? Si en la pierna, cuando bajamos ya la tenia ¿Le llegaron a disparar? No ¿Y luego? Una unidad lo llevo al ambulatorio. ¿Ratifica si firma? Si es mía, tengo 10 años en mis funciones. Es todo. Se le da el derecho de palabras a la defensa para que efectuara sus Pregunta: No tiene preguntas.
Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del Acusado el cual en su depocisión manifiesta que las víctimas indicaron que el acusado era la persona que lo había robado, de igual manera lo señala como la persona que detuvo el día 29 de Febrero de 2008, por lo que la presente probanza se debe adminicular con el testimonio del funcionario VÍCTOR ALFONSO DUARTE REYES, y se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia
3.- Con el testimonio jurado del funcionario MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley es impuesto de las actuaciones suscritas por el de conformidad con el Art. 242 COPP y el mismo expone: Primera experticia: Sobre la experticia esta fue de reconocimiento técnico a 2 teléfonos celulares, se deja constancia de las características de los mismos, como conclusión fue se dice para lo que sirven. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Reconoce su firma? La ratifica ¿Jura la existencia de los teléfonos celulares? Doy fe de su existencia, así como la marca de los teléfonos. Defensa Pregunta: No preguntas. Es todo. Segunda experticia: En cuanto a la Inspección Técnica se hace a un lugar comercial, pero esta fue habitada para una vivienda familiar, presenta fachada en puerta de doble batiente y adentro esta dividida por escaparates. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Con quien fue? Con el Investigador Eduardo Linarez ¿En la experticia, la hizo a motus propio o por pedimento de fiscalia? Debe haber un pedimento de fiscalia o por una denuncia. ¿Pudo verificar el sitio del suceso, tuvo un acta con el sitio de suceso? Eso lo responderá Eduardo Linares, yo fui como técnico, no investigador ¿Qué incautaron? No hubo evidencia técnica, se habría dejado constancia. ¿Reviso contenido y firma, da fe? Si la ratifico. Es todo. Defensa Pregunta: No pregunta. Es todo.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo las experticias de reconocimiento técnico e Inspección Ocular, determinado que se trataba de dos celulares, siendo el caso que al adminicular la presente probanza con la declaración de los funcionarios aprehensores VÍCTOR ALFONZO DUARTE REYES, y EUDY RAMÓN MONTILLA ALVAREZ, llega a la conclusión este Tribunal que se trata de los celulares que le fueron incautados al acusado, por lo que se debe tomar la presente testimonial como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
4.- Con el testimonio jurado del funcionario EDUARDO JOSÉ LINAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley es impuesto de las actuaciones suscritas por el de conformidad con el Art. 242 COPP y el mismo expone: Esa inspección se realizo por instrucción de de la fiscalia 8, para dejar constancia del sitio del suceso. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿EN compañía de quien? Marcos López ¿Recuerda el sitio? Era un local, en el Barrio el Terminal, Secretaria deja Constancia: ¿Eso es Cerca del Terminal de pasajeros? Si. ¿Cuál fue su función? Conformaba la comisión como investigador ¿Se entrevistaron con alguien? Si, unas personas en el lugar ¿Libraron boletas? Si a unas personas como testigos ¿La entrevista la realizaron en el CICPC? No tengo conocimiento. Es todo. Defensa Pregunta: NO tiene pregunta. Es todo.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la Inspección Ocular, siendo el caso que al adminicular la presente probanza con la declaración del funcionario MARCOS LÓPEZ, llega a la conclusión este Tribunal que ambos funcionarios fueron los que realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso, sin embargo ninguno de los dos funcionarios estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos, por lo que la presente probanza este Tribunal la desecha.
5.- Con el testimonio jurado de la víctima ciudadano JAVIER VÁSQUEZ BRITO promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: Yo estaba en mi casa y el muchacho con una escopeta se metió para adentro, que me iba a dar un tiro, pregunto si tenia un carro o algo para llevarlo, nos amenazo, estaba asunta, el dinero, dijo luego, yo me voy pero se va conmigo, como mi niño estaba en mi casa con la niña de la vecina, le dije vamos, se monto en el camión, el estaba disparando y luego supe que el quedo preso, luego dijeron que yo era cómplice pero yo explique que el entro a mi casa. Es todo. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde queda su casa? Barrio El Terminal ¿Recuerda la fecha? EN Febrero del 2008 ¿Entro armado? Con un armamento, no conozco ¿Los sometió? A mí, en mi casa, venia llegando el novio de mi cuñada, mi vecina que iba llegando también los sometió. Mi cuñado es Naudy Rodríguez ¿Que decía? Me duele la pierna, se quejaba que le dolía la pierna. ¿En la casa, las personas las metió en un sitio? Al subir nos encerró en un cuarto ¿Pidió que? Me pidió que lo llevara en Chuco, ¿Le dijo que estaba herido? SI estaba herido, no vi la herida ¿Qué es Chuco? así cargado ¿Cuánto lo cargo? Una cuadra ¿Qué le dijo? Saliendo no me dijo nada, adentro si. Constancia ¿Qué decía? Dijo no digan nada, no les hago nada a ninguno si no dicen nada y me ayudan a irme. ¿Luego? Montamos en el camión y al oír los disparos yo me tire al monte, ¿La policía pensó que estaba con el? Si mi esposa salio y todos dijeron y tuve que ir a comandancia. ¿Declaro? SI en la policial me dijeron que debía declarar. ¿Qué lo despojaron? YO estaba muy nervioso, se que fue dinero y prenda de las muchas, no estoy conciente de eso, no si lo batió y arrojo. ¿Celulares? No. Es todo. Se le el derecho de palabra a la defensa para que haga sus preguntas: ¿Cuál seria la intención de entrar a su casa? No se cual era ¿Lo vio Herido? SI. ¿Si lo hubiera visto herido que habría hecho? Pedir ayuda ¿El hizo lo correcto? No, por la amenaza ¿AL pedir dinero, que intensión tenia? No se, lo pidió porque el quería pedirlo, para irse. Es todo. Yo no quiero problemas con su familiares ni con el señor, yo soy una persona de trabajo, mi intensión no es que el valla a prisión. No quiero agresión hacia mi persona ni mi familia, yo no tengo ninguna mala intención. El Juez indica que de presentarse amenaza el Fiscal solicitara la medida de protección.
Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de una de las víctimas que fue sometida por el acusado, a quien le despojo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de dinero y de unas prenda, manifestando la víctima que el acusado lo obligo a que lo llevara cargado, o en chuco como lo expone, y que luego el acusado se monto en un camión y que luego escucho unos disparos por lo que sale corriendo la víctima, que aparte de someterlo a el sometió a su esposa y a su cuñado, por lo que se debe adminicular la presente probanza con el testimonio del ciudadano NAUDYS JOSÉ RODRIGUEZ CHIRINOS, y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
6.-Con el testimonio jurado de la víctima ciudadano NAUDYS RODRÍGUEZ CHIRINOS promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: Esa noche como a las 8, estaba en la casa de Javier, el señor llego buscando a la casa, a Javier, salio diciendo que iban a matar a Javier, cuando veo la puerta me consigo al señor apuntando a Javier, Nos pidió dinero y eso y luego se llevo a Javier para que lo cargara y lo llevara. Es todo. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde ocurrió los hechos? Barrio Terminal ¿Cerca del Terminal Pasajero? Si ¿Quién llama a auxiliar a Javier? La cuñada de Javier ¿Qué le dijo ? Que iban a matar a Javier, que fuera para allá; al llegar vi que lo apuntaba con la escopeta, que si no hacíamos lo que quería nos hacia daño. ¿Le quito dinero? SI era poco. ¿Celulares, anillos? No ¿Quién mas estaba? Mi novia, la esposa de Javier, otras muchachas ¿Dónde los encerró? En un cuarto es un solo cuarto. Se deja constancia: ¿Que les dijo cuanto se lo llevo? Que si lo seguíamos mataba a Javier ¿Quién los auxilio a Ud.? Los vecinos luego llego la policial. Es todo. La Defensa pregunta: ¿Intensión del señor? Primero estaba amenazándonos y pidiendo dinero ¿Cuanto? No se poco ¿dijo para que era la plata? No ¿Dijo que iría a algún lado? No, no sabía si era para irse. ¿Estaba herido? si ¿Vio la herida? No, pero vi la bota chorreada de sangre ¿Qué decía el señor? que se dio el tiro forcejeando con alguien. ¿Iba para el hospital? No lo se ¿Qué arma era? Escopeta ¿Casera? No lo se ¿Conoce al señor? no ¿Donde vive, cerca? Queda retirado. Es todo.
Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de una de las víctimas que fue sometida por el acusado, a quien le despojo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de dinero, manifestando la víctima que el acusado tenia sometido con un arma de fuego a JAVIER VÁSQUEZ BRITO y que si no hacían lo que el decía les hacia daño, que también sometió a su novia y a su cuñada que los encerró en un cuarto, por lo que se debe adminicular la presente probanza con el testimonio del ciudadano JAVIER VÁSQUEZ BRITO, y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
7.- Con el testimonio jurado de la víctima ciudadano ERVIS CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS LEÓN promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: En el momento yo iba en el camión, iba llegando, venían 2 tipos que me llegaban, no les vi la cara tampoco. En ese momento llego la policial, no vi nada, no se que paso. Los policías hablaron conmigo y me llevaron. Es todo. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Iba llegando como? En un camión ¿Qué hacia con el camión? Trabajaba en la chatarra. Se deja constancia: ¿Recuerda el lugar donde fue? Por el Terminal de Carora ¿Le llegaron por el lado del conductor? SI ¿Alguien lo amenazo? Se deja constancia: Sentí que me encañonaron ¿Por donde ?Por la parte de atrás de la cabeza ¿No recuerda quien? No yo no vi nada. ¿Te dijeron algo? No dijeron nada ¿Y luego? Llego la policía, pegue la carrera, me agarro la policía y hablaron conmigo, cuando vine no había nadie ¿Declaro en la policía? SI. ¿En el CICPC? También ¿Conocía Ud. a quien detuvieron? NO. Es todo. Defensa Pregunta: No tiene preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de una de las víctimas que fue sometida por el acusado, a quien amenazó de muerte con un arma de fuego por lo que se debe adminicular la presente probanza con el testimonio del ciudadano JAVIER VÁSQUEZ BRITO, y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
(Omissis)
(…) en consecuencia, se CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO COROBO, titular de la cédula de identidad 18.951.566, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 primer aparte ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que viene cumpliendo el acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente…”
CAPITULO VI
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Mayo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 141 y 142 pieza N° 02 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de fecha 27 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, Condenó al ciudadano Rafael Antonio Corobo a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal venezolano.
Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que el Defensor recurrente denuncia en su primer motivo de impugnación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, por cuanto en audiencia de fecha 03 de Noviembre del 2008 se convocaron a las víctimas y testigos Javier Manuel Vasquez Brito, Naudy José Rodríguez Chirinos y Ervis Chiquinquirá Villalobos León, siendo que los mismos fueron evacuados el día 20 de enero de 2009, lo cual irrumpió con el principio de concentración del juicio oral y público.
En este sentido, de una revisión efectuada a las actas de juicio oral y público se observa que en fecha 21 de Octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 dio inicio al debate oral y público, siendo que en dicha oportunidad se escuchó a la representación fiscal, se acordó la continuación del mismo para el día 03/11/2008 y se ordenó la citación de los funcionarios aprehensores; posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2008 se escuchó la exposición de la defensa, acordando la continuación para el día 12/11/2008 y se ordenó citar a las víctimas Javier Manuel Vasquez Brito, Naudy José Rodríguez Chirinos y Ervis Chiquinquirá Villalobos León; en fecha 12 de Noviembre de 2008 se declaró abierta la recepción de pruebas y se recibió la declaración del funcionario Víctor Duarte Reyes, ordenando la continuación del acto para el día 24/11/2008 y la notificación de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las víctimas mencionadas; en fecha 24 de Noviembre de 2008 en virtud de la incomparecencia de los convocados a juicio se alteró el orden de las pruebas y se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01-03-2008 ordenándose la conducción por la fuerza pública de las referidas víctimas para el día 03 de Diciembre de 2008, oportunidad en la cual no se materializó su conducción y se instó nuevamente a la misma para el día 08-01-2009, fecha esta en la que se presentaron los ciudadanos Javier Vasquez Brito y Naudys Rodríguez Chirinos y se ordenó la conducción por la fuerza pública del ciudadano Ervis Villalobos Leon para el día 20 de Enero de 2009, oportunidad en la que compareció y declaró sobre los hechos, acordando la suspensión y continuación del juicio para el día 27 de Enero de 2009 cuando se expusieron las conclusiones de las partes y se dictó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Rafael Antonio Corobo.
Es decir, de lo antes expuestos se puede verificar que lo planteado por el defensor no se corresponde con la veracidad de los hechos ocurridos en el juicio, puesto que se bien es cierto que se acordó la conducción por la fuerza pública de los testigos victimas Javier Manuel Vasquez Brito, Naudy José Rodríguez Chirinos y Ervis Chiquinquirá Villalobos León, todas las suspensiónes que tuvo el juicio no fueron relacionadas a la imposibilidad del traslado por la fuerza pública de los mismos, tan cierto es que una sola vez, en fecha 03 de Diciembre de 2008 se verificó que no hubo la conducción de los mismos y se suspendió para una nueva oportunidad dentro del lapso establecido para ello por el código y fue motivado al hecho de que no se condujo a los mismos ni se recibió información sobre la referida conducción, por lo que mal podría interpretar la defensa que el Tribunal al suspender nuevamente el juicio violentaba el contenido del artículo 357 el cual implica que si no comparece a la segunda citación o no puede ser conducido debe continuarse prescindiendo de esa testimonial, imposibilidad de conducción que debe tener una respuesta por parte del órgano comisionado para ello, de lo contrario el Tribunal demostraría en el Juicio que tampoco hace cumplir sus decisiones, siendo de señalar que es de gran importancia el hacer comparecer a las víctimas y testigos ofrecidos como prueba, por lo que no habiéndose violentado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse Sin Lugar esta denuncia. Así se decide.
Como segundo punto de impugnación alega el recurrente conforme al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal la “Falta de motivación de la sentencia”, por cuanto a su juicio la Juez no analizó, ni apreció las pruebas que la llevaron a la convicción del establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad penal de su defendido respecto al delito de Privación Ilegítima de Libertad.
De modo que, la misión revisora de este Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador a quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación o contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa, ante lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia, cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”
No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deberá expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el Tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas:
“…De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.”. (Resaltado nuestro).
Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 primer aparte del Código Penal venezolano, fundados en las declaraciones de las víctimas, los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de los expertos, así como de las documentales, siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, por cuanto si bien en la misma el Tribunal Ad quo realizó un resumen de lo expuesto por los testigos, al momento de valorarlas, lo hace en forma aislada, pues al relacionar la declaración de un testigo con la de otro no indica los hechos en los cuales resultan contestes para demostrar de manera lógica como llegó a su convencimiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Antonio Corobo, como por ejemplo: al valorar la testimonial del ciudadano Javier Vásquez Brito lo hace de la siguiente manera: “Con el testimonio jurado de la víctima ciudadano JAVIER VÁSQUEZ BRITO promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: Yo estaba en mi casa y el muchacho con una escopeta se metió para adentro, que me iba a dar un tiro, pregunto si tenia un carro o algo para llevarlo, nos amenazo, estaba asunta, el dinero, dijo luego, yo me voy pero se va conmigo, como mi niño estaba en mi casa con la niña de la vecina, le dije vamos, se monto en el camión, el estaba disparando y luego supe que el quedo preso, luego dijeron que yo era cómplice pero yo explique que el entro a mi casa. Es todo. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde queda su casa? Barrio El Terminal ¿Recuerda la fecha? EN Febrero del 2008 ¿Entro armado? Con un armamento, no conozco ¿Los sometió? A mí, en mi casa, venia llegando el novio de mi cuñada, mi vecina que iba llegando también los sometió. Mi cuñado es Naudy Rodríguez ¿Que decía? Me duele la pierna, se quejaba que le dolía la pierna. ¿En la casa, las personas las metió en un sitio? Al subir nos encerró en un cuarto ¿Pidió que? Me pidió que lo llevara en Chuco, ¿Le dijo que estaba herido? SI estaba herido, no vi la herida ¿Qué es Chuco? así cargado ¿Cuánto lo cargo? Una cuadra ¿Qué le dijo? Saliendo no me dijo nada, adentro si. Constancia ¿Qué decía? Dijo no digan nada, no les hago nada a ninguno si no dicen nada y me ayudan a irme. ¿Luego? Montamos en el camión y al oír los disparos yo me tire al monte, ¿La policía pensó que estaba con el? Si mi esposa salio y todos dijeron y tuve que ir a comandancia. ¿Declaro? SI en la policial me dijeron que debía declarar. ¿Qué lo despojaron? YO estaba muy nervioso, se que fue dinero y prenda de las muchas, no estoy conciente de eso, no si lo batió y arrojo. ¿Celulares? No. Es todo. Se le el derecho de palabra a la defensa para que haga sus preguntas: ¿Cuál seria la intención de entrar a su casa? No se cual era ¿Lo vio Herido? SI. ¿Si lo hubiera visto herido que habría hecho? Pedir ayuda ¿El hizo lo correcto? No, por la amenaza ¿AL pedir dinero, que intensión tenia? No se, lo pidió porque el quería pedirlo, para irse. Es todo. Yo no quiero problemas con su familiares ni con el señor, yo soy una persona de trabajo, mi intensión no es que el valla a prisión. No quiero agresión hacia mi persona ni mi familia, yo no tengo ninguna mala intención. El Juez indica que de presentarse amenaza el Fiscal solicitara la medida de protección.
Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de una de las víctimas que fue sometida por el acusado, a quien le despojo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de dinero y de unas prenda, manifestando la víctima que el acusado lo obligo a que lo llevara cargado, o en chuco como lo expone, y que luego el acusado se monto en un camión y que luego escucho unos disparos por lo que sale corriendo la víctima, que aparte de someterlo a el sometió a su esposa y a su cuñado, por lo que se debe adminicular la presente probanza con el testimonio del ciudadano NAUDYS JOSÉ RODRIGUEZ CHIRINOS, y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.”, es decir, señala el valor que le da a esa declaración y la relaciona con otra testimonial pero no indica en que coinciden la declaración de ambos testigos, por lo que dicha valoración resultaría insuficiente y no obstante a ello en cuanto a la experticia suscrita por el ciudadano Marcos López la valora de la siguiente manera: “con la lectura de las documentales como lo son: experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-032 de fecha 01-03-08 suscrita por el funcionario Marcos López”, nada dice sobre la valoración de la misma, razones estas que vician de inmotivación el fallo impugnado y que hacen procedente el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Así se decide.
Al efecto el artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…"
Al respecto señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” que “…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…” (pág. 480). Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En razón de ello, observa esta Alzada, que el Juzgador a quo omitió establecer en su decisión los hechos acreditados que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados y a su vez encuadrarlos en los tipos penales aplicados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En otras palabras, el Juez A quo que consideró como probada la Culpabilidad del ciudadano Rafael Antonio Corobo, evidentemente no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo. Y así se decide.
Adviértase en corolario, que el error in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por el recurrente, sin que ello afecte la medida de privación de libertad que tenía impuesta el ciudadano Rafael Corobo antes de la celebración del juicio. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Rafael Antonio Corobo, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público de fecha 27 de Enero de 2008 y publicada en fecha 03 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, Condenó al ciudadano Rafael Antonio Corobo a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal venezolano; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un tribunal de juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio de forma y de derecho contenido en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose por tanto la medida de coerción personal de privación de libertad impuesta al acusado antes de iniciarse el Juicio Oral y Público en el que resultó condenado y que hoy es anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Rafael Antonio Corobo, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público de fecha 27 de Enero de 2008 y publicada en fecha 03 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, Condenó al ciudadano Rafael Antonio Corobo a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, manteniéndose la medida de privación de libertad impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000056
GEEG/gaqm
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