REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KK01-X-2009-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001960

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Junio de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 05 de Junio de 2009, expuso lo siguiente:
“…El suscrito, Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a INHIBIRSE de conocer la misma, pues, en fecha 04 de Mayo de 2006, me inhibí de esta misma causa como Juez de Juicio N° 2, por segunda vez, en virtud de que en fecha 12 de Febrero del 2003 me había inhibido del mismo, en calidad de Juez de Juicio N° 6, por cuanto en el presente Asunto figura como Victima la ciudadana Alvarado Vizcaya Rosa Elena, quien es Hermana del ciudadano Cesar Vizcaya con quien mantengo Amistad Manifiesta desde hace varios años por ser igualmente amigo de mis hermanos, y quienes me han manifestado en Varias oportunidades su interés en las resultas de este proceso, lo que es suficientemente fuerte para comprometer o afectar mi imparcialidad en la presente causa y por cuanto aun continúa la misma causal es que procedo a Inhibirme.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia del 23 de Octubre del 2001, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros Dictaminó:
“Que aún cuando los hechos que alegó el Magistrado para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial para que proceda la inhibición.” (Ramírez y Garay, Tomo CLXXXI, pag. 580)
Fundamento la presente Inhibición conforme a lo establecido en los ordinales 4°, 5° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, en consecuencia ábrase el cuaderno de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines legales, anexando copias certificada de los folios 728 de la pieza N° 3, 1748 y 1749 y 1879 al 1881 de la pieza N° 08 y copia del Asunto N° KK01-X-2003-000015, y el Asunto Principal a la Secretaría de este Circuito a los fines de ser Itinerado a través del Sistema Informático a otro Juez de Juicio..-.…”.

Según el Dr. Arístides Renger Romberg la Inhibición es: “El acto del Juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación”.

Es de señalar que se desprende de esa definición su propósito de garantizar a las partes la realización de un juicio justo donde el juez actuará con imparcialidad, por ello nuestra norma adjetiva que regula el proceso penal establece las causales en forma taxativa, salvo la última que exige este fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 4º (amistad manifiesta), 5º (interés directo en los resultados del proceso) y 8º (cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez inhibido aduce tener un lazo de amistad con el ciudadano César Vizcaya quien es hermano de la ciudadana Rosa Elena Vizcaya, víctima en la presente causa, y por cuanto el mismo le ha manifestado en varias oportunidades su interés en las resultas del proceso, lo que es suficiente para comprometer su imparcialidad.

En este sentido el artículo 87 del citado Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”

En el caso que hoy nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa esta alzada que la misma carece de fundamento por cuanto si bien señala poseer un lazo de amistad con el ciudadano César Vizcaya, tal circunstancia no conlleva necesariamente a que exista dicha amistad con la víctima en el proceso, que señala ser la hermana de aquél, siendo que por otra parte tampoco se evidencia de los autos una especificación de los nexos afectivos o espirituales que lo unen, ni prueba alguna que demuestre la existencia de una relación de tipo sacramental o pública, como lo sería el bautizo entre las dos familias (valga decir entre el juez inhibido y la familia de la victima) esto es el Acta de Bautizo que expide la Iglesia Católica en donde se deja constancia de los padres y padrinos del bautizo, o de algún otro instrumento idóneo que evidencie esa manifiesta amistad, siendo esto necesario para esta alzada a los fines de establecer el vínculo de amistad que presuntamente existe entre el juez y la víctima; razones estas por las cuales debe declararse sin lugar la presente inhibición, pues considera este Tribunal colegiado que no ha quedado demostrado la amistad manifiesta que el juez dice tener con el ciudadano César Vizcaya y mucho menos con la hermana de este Rosa Vizcaya, quien funge como víctima en la causa principal, dejándose claramente reconocido en este fallo que a pesar de ser insuficiente los fundamentos del juez en el acta de inhibición y de carecer de pruebas que la sustenten, no se cuestiona su honestidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los ordinales 4º, 5º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2001-001960.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KK01-X-2009-000118
GEEG/gaqm