REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Junio de 2008.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2008-000236
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008317

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

De las partes:
Recurrente: Abogados Laura Elizabeth Adams Camacho y José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensores Privados de los imputados Ronald Alexander Jiménez y Eliecer David Crespo.
Fiscalía: 7º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 20 de Julio de 2008 y publicada en fecha 25 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ronald Alexander Jiménez y Eliecer David Crespo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOGADOS LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO y JOSÉ EZEQUIEL MORALES CASTILLO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Ronald Alexander Jiménez y Eliecer David Crespo, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 20 de Julio de 2008 y publicada en fecha 25 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008317 intervienen los Abogados Laura Adams y José Morales, como Defensores Privados de los ciudadanos Ronald Alexander Jiménez y Eliecer David Crespo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-05-2009, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión apelada hasta el 25-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 11-08-2008. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibídem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 06-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 10-03-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: estableció la defensa que si bien es cierto que existe un hecho punible que merece una pena de privación, cuya acción no esta evidentemente prescrita, sin embargo no existe suficientes elementos de convicción que pudieren comprometer la responsabilidad de nuestro representado en el presente asunto, toda vez que tal y como fue establecido en la declaración de la víctima en la audiencia de presentación, que en los casos en que se desarrollan conductas punibles como el ROBO, la declaración de la víctima es el elemento mas contundente y fehaciente que el proceso penal pudiese tener y que el mismo en el presente proceso indico claramente, d forma orla y libre de toda coacción que las persona que se encontraban en la sala de audiencias con el carácter de imputados no eran las personas que lo habían despojado ilegalmente de su vehículo (moto), así mismo nuestro defendido declaró que se encontraba cerca del sitio del suceso por que el mismo tiene su domicilio exactamente a una cuadra de donde fue aprehendido por cuanto reside en esa zona y cuando se dirigía hacia un establecimiento comercial denominado carnicería, observa que dos ciudadanos chocan en una moto y los mismos se dan a la fuga, sin imaginarse nunca que los funcionarios policiales al llegar al sitio iban a involucrarlos posteriormente.
Ciudadanos Magistrados, alegó esta defensa que en el presente asunto estaban ausentes los elementos necesarios para la aplicación de la medida privativa de libertad, ya que no existían elementos de convicción para estimar que nuestros representados pudiesen estar involucrados, no existe peligro de obstaculización y mucho menos peligro de fuga, ya que nuestros defendidos no poseen conducta predelictual, tienen suficiente arraigo en el país además de que no se cumplen los otros requisitos que se establecen en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual sentido, la defensa también hace referencia a la Sentencia Nº 293 de fecha 24-08-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso Simón José Arrieta Quintero en la que se señalo:
(Omissis)
SEGUNDO: Que el ilícito penal que se imputaba a mi patrocinado era precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y que por tratarse e una precalificación no podía serle decretada la medida solicitada por el Ministerio Público; por cuanto no había certeza respecto a la calificación jurídica del delito, debido a que debía realizarse una investigación previa para determinar realmente si RONALD ALEXANDER GIMENEZ y ELIECER DAVID CRESPO habían incurrido en el tipo penal que se les imputaba, por cuanto para esa oportunidad procesal no existían elemento que comprometieran sus responsabilidades penales visto que del acta policial de fecha 17-07-08, que le sirvió al juez como fundamento para decretar la medida de la cal se apela, no surgen elementos de convicción para estimar que RONALD ALEXANDER GIMENEZ y ELIECER DAVID CRESPO son autores del delito que se les imputa.
TERCERO: Que en este caso no había peligro de fuga, por cuanto RONALD ALEXANDER GIMENEZ y ELIECER DAVID CRESPO tienen residencia fija y arraiguen el país, no poseen ninguna conducta predelictual como fue verificado por el sistema iuris 2000 por el tribunal de control y su voluntad de someterse al proceso.
(Omissis)
Argumentos estos que tampoco fueron explanados motivadamente como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 25 de Julio de 2008, sino que se limitó a transcribir de manera incompleta los hechos ventilados en la audiencia y a transcribir parte de ellos.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia, considera esta defensa que se toma de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previsto expresamente en el artículo 254 ejusdem (…) lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto como se evidencia claramente de la transcripción a medias hecho por el ciudadano juez en su fundamentación en donde obvio la presencia de la víctima en la audiencia y lo mas importante, su declaración, este crucial elemento no formo parte de la fundamentación que nos presenta el ciudadano juez, es decir, que el elemento más importante del proceso no tuvo relevancia dentro de la siquis del juzgador.
En resumen, de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos consideraros para determinar el peligro de fuga, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1) (…)
(Omissis)
En resumen, en el recurrido se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestros defendidos, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestrso representados una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de Julio de 2008 el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Presentación de imputados a los ciudadanos Ronald Alexander Jiménez y Eliecer David Crespo, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, siendo que en fecha 25 de Julio del mismo año publico la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:
“…TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos por: Acta Policial de fecha 17 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agente III (PM) Ochoa García Jorge Jose y Agente II (PM) Torres Gómez Marco Antonio, adscritos a la Policía Municipal y que cursa al folios 3 del presente asunto, donde se señala entre otras cosas …un ciudadano quien no se i9dentifico nos informa que dos sujetos se acababan de robar una moto Ava de color negro y que habían tomado la carrera 3 en sentido Oeste-Este, iniciamos un seguimiento por la carrera 3 pudiendo observar a dos sujetos que tripulaban una moto con las mencionadas características…, …es aquí donde al acercamos le dimos la voz de alto pero los mismos hicieron caso omiso y emprendieron la huida, le dimos alcance en la carrera 6 con la esquina de la calle 16, ya que alli perdieron el control de la motocicleta y ambos cayeron al suelo. Con las medidas de seguridad del caso los conminamos a levantar sus manos, y basados en el arículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el agente II (PM) Torres Marcos le encontró en poder del ciudadano que posteriormente se identifico como Ronal Alexander Giménez Guanai, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.590.700, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Unión, carrera 3 entre calles 15 y 16 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2376662, entre sus ropas a nivel del abdomen un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, cromada, empuñadura de nácar color amarillento sin marca ni serial aparente, con dos (02) proyectiles en su tambor de aprovisionamiento sin percutir, al igual que un (01) teléfono celular marca Huawei modelo C5320, color negro, con cámara incorporada, serial ESM 00908308036, ESN 097EC544, s/n CT7NBC1730310826 con su respectiva batería…, … al otro sujeto identificándose como Eliécer David Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.689.694, de 21 años de edad, natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos carrera 5 entre calles 6 y 7 Barquisimeto Estado Lara, no posee teléfono, quien para el momento conducía la unidad motorizada involucrada en el suceso, asimismo acta de entrevista realizada a la victima ciudadano Danny Arterio Freitez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.523 y que cursa al folio 2 de la presente causa, donde entre otras cosas señala …se me acercaron dos sujetos y uno de ellos quien vestía pantalón Blue Jean y franela de color verde con rayas de color blanco, de baja estatura, de piel blanca de labios gruesos, con un corte de pelo pegadito, portando un arma de fuego me dice textualmente “entrégame las llaves de la moto o si no te disparo” el otro sujeto que lo acompañaba vestía pantalón Blue Jean y franela de color rojo se monto en la moto y luego se monto el otro que me estaba apuntando…, …yo salgo corriendo detrás de la moto para ver hacia donde se dirigían, cuando bajo unas cuatro cuadras observo una gran cantidad de personas reunidas, cuando me acerco me di cuenta que la Policía Municipal habían recuperado la moto que me habían robado y también agarraron a los dos tipos que bajo amenaza con matarme me quitaron la moto, me le acerco a los Policía Municipales y les digo que esa moto me la habían quitado hacia unos minutos los dos tipos que ellos tenían detenido…., Igualmente cursa desde el folio siete (07) al folio quince (15) planillas de Registro de Cadena de custodia donde se identifican claramente los objetos recuperados en el procedimiento, descrito anteriormente. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados RONAL ALEXANDER GIMÉNEZ Y ELIÉCER DAVID CRESPO, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RONAL ALEXANDER GIMENEZ cédula de identidad N° V- 19.590.700, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 30-11-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante hijo de Carmen Pastora Rodríguez y Reinaldo Jiménez Chirino residenciado en Barrio Unión Cerera 3 entre calle 15 y 16 de esta Ciudad, teléfono 0251-237-66-62, y ELIECER DAVID CRESPO cedula de identidad 18.689-694, nacido en Barquisimeto, 12-09-09-1986 de 21 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación fotógrafo hijo de Mirta Josefina Crespo y Elías David García Alvarado residencia Av. 5 de julio calle caruao casa azul en toda la esquina de bloques, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada ISABEL IDALIA CORONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.411, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 20 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez a cargo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ronald Alexander Jiménez y Eliecer David Crespo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la defensa recurrente que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de sus defendidos en el presente asunto, toda vez que la víctima en la audiencia de presentación indicó claramente de forma oral y libre de toda coacción que las personas que se encontraban en la sala de audiencia con el carácter de imputados no eran la personas que lo habían despojado ilegalmente de su vehículo (moto), igualmente alega que no existe peligro de obstaculización ni de fuga, por cuanto sus defendidos no poseen conducta predelictual y tienen suficiente arraigo en el país por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que de la decisión dictada no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, en razón de lo que solicitan se revoque el auto impugnado y se imponga a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada al asunto principal, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 09 de Octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la cual los ciudadanos Ronald Alexander Jiménez y Eliecer David Crespo (acusados por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo) hicieron uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo los hechos por los cuales fueron acusados y ofreciendo a la víctima acuerdo reparatorio por la cantidad de 500 Bolivares cada uno, a ser pagados al día siguiente de dicha audiencia es decir el día 10 de Octubre de 2008, fecha en la cual se realizó la respectiva audiencia ante el referido tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y en virtud de haberse realizado el mismo, procedió el Tribunal a Decretar la Extinción de la Acción Penal conforme al artículo 40 ordinal 2º y 48 ordinal 6º y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, ordenando igualmente el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los acusados. Es así, que en fecha 14 de Octubre de 2008 el Tribunal a quo fundamentó dicha decisión de la siguiente manera:
“…Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, manifestando cada uno de forma voluntaria: RONAL ALEXANDER GIMENEZ admito los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y ofrezco como acuerdo reparatorio el pago a la victima de la cantidad de quinientos bolívares fuertes en efectivo, para ser pagada el día de mañana 10-10-08 a las 11:00 a.m. Es todo. Seguidamente el acusado ELIECER DAVID CRESPO, admito los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y ofrezco como acuerdo reparatorio el pago a la victima de la cantidad de quinientos bolívares fuertes en efectivo para ser pagada el día de mañana 10-10-08 a las 11:00 a.m.
Se le concedió la palabra a la victima Danny Artenio Freitez Vásquez, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento de la suma de dinero que en esta oportunidad han hecho los acusados y acepto que se me pague el día de mañana” Es todo. Seguidamente la representación fiscal no se opuso en relación al Acuerdo Reparatorio, pero si presento oposición, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar en esta oportunidad hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio.
Este Tribunal observa que en fecha diez de octubre de 2008, estando fijada audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de los ciudadanos RONAL ALEXANDER GIMENEZ Y ELIÉCER DAVID CRESPO, los mismos hacen entrega en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 500,00), en el mismo acto a la víctima, la cantidad de en efectivo de parte de cada uno, que sumados alcanzan la suma de UN (01) MIL BOLIVARES FUERTES, ofreciéndole sus disculpas por lo ocurrido. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima Danny Artenio Freitez Vásquez, quien expuso: Recibo en este acto, la cantidad total de un mil bolívares fuertes exactos en efectivo de los imputados, estoy conforme con ello, y acepto las disculpas ofrecidas.
Este Tribunal visto que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (conforme al numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal), así como observando que quienes han concurrido al acuerdo, esto es, acusados y víctima, han prestado su consentimiento en forma libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente la Representante del Ministerio Público no presentó objeción al acuerdo reparatorio celebrado entre éstos cumplimiento realizado por los imputados a favor de la victima, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia se extingue la acción penal, decretando así el Sobreseimiento en el presente asunto a favor de las imputados RONAL ALEXANDER GIMENEZ Y ELIÉCER DAVID CRESPO, asimismo SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan sobre los acusados y así se decide.
DECISIÓN
Revisado el presente asunto, y visto el cumplimiento por parte de los imputados, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, en consecuencia se extingue la acción penal; SEGUNDO: En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto a favor de los imputados RONAL ALEXANDER GIMENEZ Y ELIÉCER DAVID CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.590.700 y 18.689.694 respectivamente, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordenó el cese de las medidas de coerción. Publíquese y Cúmplase....”

Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta a los ciudadanos Ronald Alexander Jiménez y Eliecer David Crespo y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto los mismos se encuentran en pleno goce de su libertad, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Laura Elizabeth Adams Camacho y José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Ronald Alexander Jiménez y Eliecer David Crespo, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 20 de Julio de 2008 y publicada en fecha 25 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Laura Elizabeth Adams Camacho y José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Ronald Alexander Jiménez y Eliecer David Crespo, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 20 de Julio de 2008 y publicada en fecha 25 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000236
GEEG/gaqm