REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000199
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000199

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

De las partes:
Recurrente: Abogado ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara.
Acusado: Rigoberto José Vásquez Suárez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al ciudadano Rigoberto José Vásquez Suárez, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al ciudadano Rigoberto José Vásquez Suárez, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Junio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2008-000113 interviene el Abogado Briner Ali Daboin Andrade, como Defensor Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 08-09-2008, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el 12-09-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, fue presentado en fecha 12-09-2008 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 23-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Defensor Privado Abg. Leonardo Pereira, hasta el 27-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Briner Ali Daboin Andrade en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Tal apelación la fundamente conforme a lo establecido en el numeral 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la audiencia de calificación de flagrancia, esta Representación Fiscal precalifico los hechos investigados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3º y 4º del Código Penal, concurriendo dos de las circunstancias tipificadas en dicha norma, ya que los hechos se desarrollaron en horas de la noche, y además el imputado ingreso al local comercial por el techo del mismo, a lo cual la doctrina a calificado como un Hurto con Fractura; solicitó el Ministerio Publico se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia por encontrarse la aprehensión ajustada a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario con la finalidad de recabar los elementos necesarios para presentar el respectivo acto conclusivo; tales pedimentos fueron acordados por el Juez a quo en audiencia.
Ahora bien, esta Representación Fiscal solicitó (…) se dictara en contra del imputado RIGOBERTO JOSE VASQUEZ SUAREZ, medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban acreditados los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, de la ley Adjetiva Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la existencia de fundados los elementos de convicción, tales como el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano RIGOBERTO JOSE VASQUEZ SUAREZ, la cual concatenada con el dicho de la victima, que quedo asentado en la respectiva acta de entrevista, así como los objetos que le fueron incautados al imputado, hacen presumir al Ministerio Publico fundadamente la participación de este ciudadano en el hecho que se investiga, lo cual condujo a esta Representación a presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga, además de la pena que podria llegar a imponerse, ya que en este caso por haber concurrido dos circunstancias de las que prevé el articulo 453 del Código Penal, la situación del imputado se agrava ya que el ultimo aparte de dicho articulo expresamente establece (…)
En este sentido, es de observar que en la decisión recurrida el Juez a quo no expresa los motivos por los cuales niega la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, y en su lugar otorga un medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, lo cual deja ver que la decisión recurrida adolece de un vicio mas grave aun, el de inmotivación, incumpliendo con lo establecido en el articulo 173 de nuestro texto Adjetivo Penal, el cual prevé que todas las decisiones deben ser dictadas mediante auto fundado bajo pena de nulidad, además de ello tal falta de motivación impide a esta representación conocer las razones de hecho y de derecho que conducen al juez hacia su dictamen.
En consecuencia, el Ministerio Publico solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, respecto al pronunciamiento mediante el cual se declare sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RIGOBERTO JOSE VASQUEZ SUAREZ, planteada por esta representación, y que esa Sala dicte dicha medida, ordenando la aprehensión del referido ciudadano, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, solicita a esa Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declare con lugar el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada el 07 de septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante la cual motiva los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el 03 del mismo mes y año, y dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSE VASQUEZ SUAREZ, librando orden de aprehensión, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 Extension Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano David José Sierralta Agro, publicando en fecha 07 de Septiembre del mismo año, su fundamentacion en los siguientes términos:
“…Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DELCARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose la precalificación Fiscal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º quiere decir PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS. (…)…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 07 de Septiembre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Rigoberto José Vásquez Suárez. Alega el Ministerio Publico como recurrente que el auto que declara la procedencia de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad debe anularse por Inmotivado, por cuanto no cumplió con lo establecido en el articulo 173 del Código Procesal Penal, por cuanto dicho fallo impide a la representación Fiscal conocer las razones de hecho y de derecho que conducen al juez hacia su dictamen. Por lo que el recurrente solicita que decrete la Nulidad absoluta de la decisión impugnada, respecto al pronunciamiento mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rigoberto José Vásquez Suárez. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del preocsado, como ocurren en el presente caso en el que fijan régimen de presentaciones y prohibición de salida sin autorización del tribunal del país o de una localidad determinada.

En atención a ello, esta Alzada observa que el delito imputado está referido al delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 07 del mismo mes y año, precalificación estimada y peticionada por el representante del Ministerio Público por considerar que habían suficientes elementos para ello, sin embargo es importante señalar que el referido delito atenta contra la propiedad y no contra las personas y que no obstante a ello el Ministerio Público al momento de interponer el Recurso de Apelación impugna el referido auto en virtud de que en el mismo no se establecen los fundamentos de hecho y de derecho para decretar una medida menos gravosa a la de privación de libertad ya que apreció el Tribunal al momento de decidir que estaban dados los supuestos para precalificar el delito de hurto calificado.

En este orden de ideas, observando este Tribunal de Alzada los planteamientos del recurso de apelación así como también el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que fue dictada la decisión que hoy se impugna, se acordó oficiar al Tribunal de Control a los fines de que este remita a esta Alzada copia fotostática certificada de las actuaciones, específicamente del acto conclusivo de la causa en la que se sustancian las actuaciones que originaron el recurso que nos ocupa, siendo de destacar que desde esa fecha, 07 de Septiembre de 2008 hasta la presente, no ha presentado el Ministerio Público acto conclusivo alguno, es decir, que en el transcurso de estos nueve meses no ha culminado la investigación, a pesar de que impugnó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal de Control en la audiencia de flagrancia la cual también restringe la libertad del imputado, circunstancia esta que tampoco puede obviar la Alzada al momento de dictar la decisión correspondiente a este Recurso de Apelación que objeta el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva en lugar de una privativa de libertad interpuesto aún cuando en el auto impugnado el Tribunal consideró que si habían suficientes elementos para considerar que estaba en presencia del delito que precalificó en contra del ciudadano Rigoberto José Vásquez Suárez, planteamientos estos que así fueron solicitados por el propio Ministerio Público que hoy recurre.

Así las cosas, de la causa se desprende que el imputado manifestó tener arraigo en el país y estar domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, y que no obstante a ello el delito precalificado no tiene la característica de pluriofensivo, pues no atenta contra la persona de la víctima sino contra la cosa y que además de ello a la presente fecha no existe un acto conclusivo por parte del titular de la acción hoy recurrente, quien peticionaba que se decretara la Medida de Privación de Libertad a pesar de que el lapso con el que contaría en ese caso para presentar el acto conclusivo se le reduciría a un máximo de 45 días, observándose que a la presente fecha han transcurrido mas de nueve meses sin que haya interpuesto el acto conclusivo correspondiente, razones por las cuales considera esta Alzada que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, pues si bien el auto no señaló los motivos por los cuales no existe el peligro de fuga en razón de la pena establecida en el delito precalificado, si señaló que el mismo tiene arraigo en el país y consideró procedente y ajustado a derecho “para averiguar la verdad y determinar la responsabilidad o inocencia del imputado decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad” específicamente las establecidas en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede entenderse que el auto se encuentra viciado de inmotivación. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al ciudadano Rigoberto José Vásquez Suárez, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días al ciudadano Rigoberto José Vásquez Suárez, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión apelada.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2009-000199
GEEG/gaqm