REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2008-000377
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011139
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
De las partes:
Recurrente: Abogado PEDRO JOSE TROCONIS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Norberto Alacayo Páez.
Fiscalía: Segunda (02º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Norberto Alacayo Páez de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. PEDRO JOSE TROCONIS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Norberto José Alacayo Páez, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Norberto Alcayo Páez de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Mayo de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-011139 interviene el Abogado Pedro José Troconis, como Defensor Privado del ciudadano Norberto José Alacayo Páez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 02-12-2008, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el 08-12-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis fue presentado en fecha 04-12-2008 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 12-01-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado, hasta el 15-01-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Pedro José Troconis en su condición de Defensor Privado del ciudadano Norberto José Alacayo Páez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
I
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Noviembre de 2008, mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 con sede en esta ciudad, en virtud de una denuncia formulada por las ciudadanas SILVA RINCONES ISBELIA y de LOPEZ MUJICA JESSICA, donde manifestaron que unos sujetos se habían llevado a los ciudadanos Mújica Cordero Oscar, Rincones Jaker y Duran Colmenares Wilfredo.
Omissis (…)
DEL DERECHO
Desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal penal y hasta nuestros días, hemos escuchado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado, y en tercer lugar en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta unos de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad, consideramos que es indispensable en casos excepcionales a los efectos de una eficiente administración de justicia.
Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdicente puede explicar en su decisión, el por que considera la existencia de la comisión de un hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención posteriormente y como segundo requisito ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez debe proceder a determinar la existencia suficientes elementos de convicción que la vindicta publica acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación del imputado. Y como tercero requisito, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Procesal Penal.
La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en país, que se determina por su domicilio en donde se encuentra asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente cuando el imputado se permanece oculto o de no querer someterse al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga la pena a imponer y la magnitud del daño social causa, y sobre estos dos últimos puntos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Kelvin Romero López y otro, estableció el siguiente criterio:
Omissis (…)
De la anterior decisión se desprende, que el Juez no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis mas allá de la pena, toda vez que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtué con sentencia definitivamente firma la presunción de inocencia derecho del cual es acreedor todo imputado.
Omissis (…)
Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, pues de la decisión dictada por la ciudadana jueza de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, no es mas, que una copia textual del acta de la audiencia de presentación, en la cual, repite, que a los efectos de decretar la privación de libertad, considera:
Omissis (…)
Del extracto anterior y que corresponde el auto que hoy se recurre, apreciamos, que el ciudadano juez de control, al hacer referencia al numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se limita a manifestar, que es necesaria la medida privativa de libertad, porque existe un hecho punible, repitiendo lo que en su escrito expresa la representante del Ministerio Publico, pero omite motivar el por que considera que estamos en presencia de ese hecho punible y como llega a la convicción de que pudiera existir ese ilícito penal, pues quien manifiesta que estamos en presencia de ese hecho es la vindicta publica, quien repite o hace suya las palabras de los efectivos militares quienes manifiestan que en virtud de una denuncia formulada por las ciudadanas SILVA RINCONES ISBELIA y de LOPEZ MUJICA JESSICA, donde manifestaron que unos sujetos se habían llevado a los ciudadanos (…) pero resulta, que en ninguna de las actas levantadas por estos funcionarios militares, existen evidencias de delito alguno.
Omissis (…)
El Juez de Control procede en esta parte de la decisión a efectuar un resumen de todas las actuaciones presentadas por las vindictas publica anexas a su escrito de audiencia de presentación, pero no hace mención que estima de esos elementos que le hagan presumir que mi defendido es autor de algún delito, pues ni siquiera algo al respecto, sino que se limita a mencionar cuales son esos elementos presentados por el Ministerio Publico sin ningún otro análisis.
En el mismo auto al referirse a los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:
Omissis (…)
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, del extracto anterior, podemos apreciar la falta de seriedad para fundamentar un verdadero criterio jurídico del cual adolece la absurda decisión, además de ser un fallo de complacencia fiscal, toda vez que el juez de control menciona de manera casi textual lo dispuesto en el articulo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis (…)
Se puede apreciar un verdadero desacierto en la utilización de la norma procesal para tratar de fundamentar una ilícita medida de coerción personal, y hablamos de ilícito, porque a pesar de haber sido dictada por un Juez de la Republica, la misma es arbitraria y envestida de una parcialidad fiscalista, que desde el punto ético-jurídico-moral, la hace ilícita y sujeta a ser desconocida por ser contraria a valores, principios y garantías y menoscabar los derechos que le corresponde a mis defendido a tenor de la previsto en el articulo 350 de la Constitución Patria. En Principio, no entendemos que quiso decir el ciudadano Juez cuando hace referencia al articulo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues e mismo no hace mención a que los imputados puedan evadirse de la justicia, ni irrespetar los llamados que realice la autoridad judicial, ni si son extranjeros o venezolanos, ya que contenido de esa norma es otra totalmente distinta a los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, lo que en definitiva demuestran la deficiencia técnica-jurídica en la redacción y motivación del auto que hoy recurrimos.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo de la jurisdicente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
II
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo decreto de la ciudadana jueza de control de la APREHENSION EN FLAGRANCIA de mis defendidos por parte de funcionarios policiales, conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues se atenta contra su honor y dignidad al ser considerados como persona que fue capturada en flagrancia al momento de estar cometiendo un delito (…), o ser perseguidos por la autoridad policial, victima o clamor publico (…) o de haber sorprendidos con armas o instrumentos u objetos que hagan presumir autores de un delito que acaba de cometerse (…)
Omissis (…)
Ahora bien, sobre este punto y con fundamentos en el principio Iura novit curia, la ciudadana jueza como conocedora del derecho, ha debido corregir el error procesal cometido por la representante fiscal, quien en su pedimento argumento a la ciudadana jueza el derecho de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
Esta posición tan errónea de algunos representantes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Lara, que ha conseguido respaldo de algunos jueces de este circuito Judicial Penal, atenta contra la garantía al debido proceso y en especial, al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales previsto en el numeral 4 del articulo 49 Constitucional, toda vez, que ante la contradicción de una solicitud de aprehensión en flagrancia que de acuerdo con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la procedencia del procedimiento abreviado, resulta, que a los sometidos a procesos deberían ser presentados, una vez acordada la aprehensión en flagrancia ante un juez Unipersonal de Juicio; mas cuando escuchamos una solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación, pues, tenemos todos los elementos procesalmente resulta una contradicción, pues, tenemos todos los elementos que motivaron la detención de la persona, vale decir, las probanzas de la comisión de hecho y su posible autos, pero sin embargo hay que investigar, algo totalmente absurdo.
Sobre este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº A-031, de fecha 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
Omissis (…)
En resumen, toda aprehensión policial da inicio a un proceso pena, en donde corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, determinar y solicitar al juez de control el procedimiento a seguir quien acordara si se ajusta o no a la situación presentada. El calificar si la aprehensión o no es flagrante, corresponde al estudio inicial que ha de hacer el presentante de la vindicta publica y no al juez de control respectivo, pues, del análisis efectuado por el titular de la acción penal lo orientara hacia el procedimiento idóneo.
Ahora bien, nuestros jueces de control cometen el error y asi se puede apreciar en el auto que hoy se recurre, que decreta la aprehensión en flagrancia y fundamenta su decisión en el contenido de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta situación, NO LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL SINO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA DETERMINAR SI SOLICITAR PROCEDIMIENTO ABREVIADO (art, 372.1 COPP) U ORDINARIO, pues, al juez le corresponde acordar que procedimiento seguir según petición fiscal y medida de coerción persona a imponer (previa solicitud fiscal); cualquier decisión del juez de control que tenga que ver con la aprehension es un fallo irrito y en el auto que hoy se recurre, nos encontramos con esta situación, que causa una gravamen irreparable a mis defendidos, por ser violatorio al derecho a una juez natural, pues ante esta situación tan contradictoria causa un perjuicio en el procedimiento a seguir y por otra parte, atenta contra el honor de mis representados, pues se les señalan que fueron capturados cometiendo un delito o a poco o con objetos que los hacen presumir autores, cuando de las actas es totalmente falso.
PETITORIO
De todo lo antes expuesto, es por lo solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mi defendido y califica su detención como flagrante, y en consecuencia, se le otorgue libertad pelan y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Publico, para que realice la investigación respectiva….”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 12 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano José Norberto Alcayo Páez, publicando en fecha 13 de Marzo del mismo año, su fundamentacion en los siguientes términos:
“…En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NORBERTO JOSE ALACAYO PAEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Vista la solicitud del ministerio público y la no oposición de la defensa se considera procedente continuar con la investigación, por lo que se ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar más en la investigación. TERCERO: En cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa y la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal este tribunal considera procedente acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental de URIBANA por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica de reconocimiento medico legal para el día de mañana 13 de Noviembre de 2008 las 08:00 AM en la Medicatura Forense de es Circuito Judicial Penal y luego de eso debe ser traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Líbrese boletas correspondientes. Es todo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Norberto José Alacayo Páez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que el auto que declara la procedencia de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad deberá anularse por Inmotivada, por cuanto dicha fundamentacion no es mas que una copia textil del acta de la audiencia de presentación; Asimismo el recurrente alega que no entiende que quiso decir el Juez a nombrar los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hace mención a que su defendido pueda evadirse de la justicia, ni irrespetar los llamados que realice la autoridad judicial, lo que demuestra la falta de motivación del auto recurrido. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Norberto José Alacayo Páez, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2008.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en fecha 13 de Noviembre de 2008, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haber aprehendido al imputado de autos luego de haber recibido el dinero de parte de los familiares de las victimas, concluimos entonces que se está en presencia de un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos llenando los extremos establecidos en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido con el dinero solicitado para el rescate de las victimas. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de SECUESTRO se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, este Tribunal así lo acuerda. TERCERO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que supera los diez años en su límite superior, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Secuestro, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Secuestro, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Norberto José Alacayo Páez, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, siendo que igualmente observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que en el presente asunto se encuentra en fase intermedia en virtud de haber presentado acusación el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Norberto José Alacayo Páez, por la presunta comisión del delito de Secuestro, delito este de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra comunidad, y que por ser pluriofensivos y por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso planteado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis , en su condición de Defensor Privado del ciudadano Norberto José Alacayo Páez, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Norberto Alcayo Páez de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis , en su condición de Defensor Privado del ciudadano Norberto José Alacayo Páez, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Norberto Alcayo Páez de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
YKM/yrene