REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 03 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º


ASUNTO: KP01-R-2009-000117.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002543.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Mariela Orozco Araujo, en su condición de defensora Publica del Ciudadano JOHAN MANUEL GARCÍA DUGARTE.

Fiscal: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 05 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN MANUEL GARCÍA DUGARTE.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Mariela Orozco Araujo, en su condición de defensora Publica del Ciudadano JOHAN MANUEL GARCÍA DUGARTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 05 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo del 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-002543, interviene la Abg. Mariela Orozco Araujo, como Defensora Pública del ciudadano JOHAN MANUEL GARCÍA DUGARTE. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-04-09, día hábil de despacho siguiente a la publicación de la decisión de fecha 06-04-09, hasta el día 24-04-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07-04-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30-04-09, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 05-05-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ocurro ante usted a los fines de exponer y solicitar:

DE LOS HECHOS

Mi representado se encuentra privado de su libertad desde la realización de la Audiencia de presentación en Flagrancia en fecha: 04-04-2009, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, delito este que esta previsto en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, es decisión del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas (sic) que el solo dicho de los funcionarios policiales en Acta suscrita por estos no constituye prueba suficiente de la comisión de un hecho punible, y mas siendo delitos tan graves, como es el caso que nos ocupa, pero para mi mayor sorpresa el tribunal ordenó la privación preventiva de libertad, solamente teniendo en cuenta lo afirmado por los funcionarios policiales en el acta que riela en los folios que integran el expediente anteriormente señalado, debo hacer hincapié en que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional y que se aplica a los casos en que el sancionado demuestra conducta delictual anterior a los hechos que se le imputan, lo cual no es el caso en el presente asunto.

Además no hay fundados elementos de convicción de que en su versión mi representado narra los hechos de una manera totalmente distinta a lo plasmado por los funcionarios policiales en su acta policial entre otras cosas este indica: (Omisis)… de lo anterior se deduce que estamos en presencia de una contradicción lo cual hace pensar en una medida razonable, y esta duda permite pensar que mi defendido no es el autor de los hechos punibles que se le imputan pues como ya dije solo hay la versión de los funcionarios aprehensores, pero así lo decidió el Tribunal que usted preside en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, (Omisis)… el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud de una medida menos gravosa como es la contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, medidas estas solicitadas por esta defensora publica en la fecha de realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia del ciudadano: KEVIN ARRIECHI FRNACO, argumentado ese tribunal a su digno cargo entre otras cosas lo siguiente (Omisis)…

DEL DERECHO

Interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (Omisis)…

PETITORIO

Es por lo anteriormente narrado que solicito muy respetuosamente declare con lugar el presente recurso de apelación y en atención a lo previsto en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ese tribunal a su digno cargo ORDENE la libertad controlada de mi patrocinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe peligro de fuga inminente del mismo tal y como lo establece el artículo 251 ejusdem además de que este presenta arraigo en el país, pues es connacional del mismo, no presenta antecedentes penales y de su familia reside en esta misma región del país, también se debe hacer mención que mi patrocinado no presenta antecedentes penales y es un apersona sumamente joven, por lo cual no presenta conducta predelictual, pues la misma fue siempre excelente, y dado el hecho de su extrema juventud no ha podido pasar mas de 10 años de ninguna condena anterior lo que evidencia mas aún el hecho de que no ha cometido delito alguno, además se debe recordar que si el imputado presenta antecedentes penales es un requisito para de fondo para el otorgamiento de ninguna clase de beneficios procesales, a todo lo anterior se debe agregar que la versión de mi defendido no concuerda con lo narrado en el Acta Policial, pues en la misma se refiere el hecho de que a este lo aprehendieron en la en veloz carrera en una zona montañosa y mi defendido alega que lo aprehendieron en su casa en el momento en que se disponía a tomar el almuerzo y que eran las 3:30p.m.

Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal 8, 9, 12, 13, 243, 250, 254 por lo siguiente:
(Omisis)…

Considera la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido el autor del delito imputado por la fiscalia del Ministerio Público y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA DUGARTE, es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 05 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 06-04-09, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 19.997.031, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código. TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.- CUARTO: Se acuerda RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE al imputado JOHAN MANUEL GARCIA DUGARTE, para el día 06-04-2009. QUINTO: Se acuerda la INCAUTACION DE LAS ARMAS DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la LEY Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN MANUEL GARCÍA DUGARTE.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 19.997.031, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 03-04-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría N° 30 Cabudare Estado Lara que cursa al folio 3 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 19.997.031, 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 07 al 14 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados. 3.- Prueba de Orientación presente en Acta de Investigación Penal que riela al folio 28 donde se evidencia la existencia de setenta (70) envoltorios de reglares tamaños, poseen un peso neto de seis coma siete gramos (6,7 grs.), resultado positivos en cocaína, y un envoltorio elaborado en material sintético con un peso neto de tres coma un gramos (3,1 grs.).
CUARTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 19.997.031, en los términos expuestos. Asimismo vista la solicitud de la defensa técnica se acordó la realización de un Reconocimiento Medico Forense para el día 06-04-09. Así se decide.-

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal Ad Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, igualmente considero el Juez Ad quo, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado de autos en su perpetración.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es importante destacar que, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Este mandato constitucional es asumido totalmente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso.

En armonía con el referido derecho constitucional, se encuentra el principio contradictorio que rige el proceso penal venezolano, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado y su defensa técnica cuentan con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal. El acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

”Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Artículo 125 ordinal 5° ejusdem, establece lo siguiente:

“Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

De las normas anteriormente transcritas, se infiere claramente que tanto los imputados como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos considerara necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias hubiesen sido negada por el fiscal; no pudiendo la Jueza A quo, sustituir la falta de diligencia materializada tanto por el imputado de autos como por su defensa técnica. La Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 282 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:

“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Como lo indica el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control. Por ello los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues sus actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales. Correspondiéndoles entre sus innumerables funciones: Resolver las peticiones de las partes sobre la negativa de la fiscalía de practicar diligencias que se hayan solicitado (COPP art. 282 en relación con el art. 305).

De igual forma observa este tribunal colegiado, que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende que la misma hace mención de los datos del imputado, realiza la enunciación de los hechos que se le atribuyen al mismo, explana los motivos por los cuales considera que se dan los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por último cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en sus numerales (1, 2, 3, 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala la recurrente, que el Tribunal Ad Quo, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 13, 243, 250 y 254, ya que no habían elementos de convicción para estimar que su defendido hubiera sido el autor del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Público y por lo tanto a su criterio no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Johan Manuel García Dugarte.
En atención a la presente denuncia, es preciso recalcar que, en lo que respecta a lo establecido en el artículo 250 y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó en el capitulo anterior, previo análisis de las actas que conforman el presente asunto, que se encontraban llenos dichos presupuestos, dado que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado de autos en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se declara Sin Lugar lo planteado en este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en lo que respecta al derecho a la libertad personal, es importante señalar, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así las cosas, siendo que el derecho a la libertad forma parte de los llamados derechos fundamentales, las normas que lo regulan deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado, para que sus contenidos puedan ser efectivos, pues si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En atención a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Consideran quines deciden, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta….”


Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1998, de fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que:

“…Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

“… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).


En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal….”

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la aplicación de las medidas de coerción personal, debe sustentarse en una motivación fundada y razonada, completa y acorde con los fines de la medida a imponer, constatando si sus fundamentos son suficientes que la justifiquen y proporcionada, es decir, que sea ponderada con los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, es decir, evitando a toda costa la posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad, tal como lo sostiene nuestra jurisprudencia, situación esta que en el presente caso evidencia, puesto que de las consideraciones antes realizadas así como de la revisión efectuada por este órgano colegiado a la decisión impugnada a través del presente recurso, se observa que la imposición de la medida de coerción al procesado de autos se encuentra ajustada a derecho, sujeta a los criterios que deben responder las medidas de coerción personal, como son los principios fundamentales de excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este orden de ideas, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Colorario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras el Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera coherente los hechos de la presentados en el derecho invocado.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Mariela Orozco Araujo, en su condición de defensora Publica del Ciudadano JOHAN MANUEL GARCÍA DUGARTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 05 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Abril de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares



La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000117.
YBKM/emyp