REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003195
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor: Abg. Francisco García Fernández, en su condición de Defensor Privados de los ciudadanos EZEQUIEL ÁLVAREZ NARANJO y ALIRIO RUSSO MONTES ÁLVAREZ.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 46 ejusdem.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-2009 y fundamentada en fecha 20-05-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituye la Medida de Privación de Libertad, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, a favor de los ciudadanos EZEQUIEL ÁLVAREZ NARANJO y ALIRIO RUSSO MONTES ÁLVAREZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-2009 y fundamentada en fecha 20-05-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituye la Medida de Privación de Libertad, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, a favor de los ciudadanos EZEQUIEL ÁLVAREZ NARANJO y ALIRIO RUSSO MONTES ÁLVAREZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-003195, actúa el profesional del Derecho Abg. Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21-05-2008, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 27-05-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19-05-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-05-08, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado, hasta el día 27-05-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 27-05-2008. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:
“…(Omisis)…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respectivamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 09 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida no debió sustituir la medida de coerción personal –privativa de libertad que había sido decretada a los imputados, por las siguientes razones:
1.- No habían variado favorablemente las condiciones que motivaron su decreto.
2.- El Imputado Ezequiel Álvarez Naranjo, según Acta Policial resultó ser otra persona distinta; y,
3.- Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 09 de noviembre de 2.005, Expediente 03-1844, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual se agrega:
(Omisis)…
En el presente caso ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte, nótese que la parcialmente transcrita decisión se refriere a delitos, como e de marras, contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia de drogas.
Por otro nótese también, que la misma se refiere a la imposibilidad de obtener medidas cautelares después de decretada la privativa de libertad. Tal consideración se indica a objeto de no confundir dicha decisión con otra reciente en la cual a situación es otra, pues se refiere a los presupuestos previos a la medida a dictar.
Evidentemente, ciudadanos Jueces, ajustado a lo precedentemente citado de la aludida Jurisprudencia, el Juzgador de a recurrida no debió sustituir la Medida de Privación de Libertad que habría sido impuesta a los imputados.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar lo expuesto, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa KP01-P-2008-3195, incluyendo el acta policial en la que se desprende la identificación doble del imputado Ezequiel Álvarez, así como el acta de fecha 19 de marzo de 2.008 levantada con ocasión de la audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal y el acta de la audiencia celebrada conforme a las Previsiones del artículo 327 ejusdem, de fecha 14 de mayo de 2.008.
- El cuerpo de la decisión recurrida publicada.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APEACIÓN DE AUTO, interpuesto e este escrito en contra de la decisión intrlocutoria publicada con ocasión de la audiencia celebrada 14 de mayo de 2.008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de coerción personal, que le había sido impuesta en fecha 19 de marzo de 2.008 con ocasión de la audiencia celebrada en conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, consistente en Privación de Libertad, acordándoles medida cautelar de presentaciones periódicas…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27-05-2008, el Defensor Privado Abg. Francisco García Fernández, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(Omisis)….
La motivación tomada en consideración por el representante de la vindicta pública, no encuadra del contexto legal esgrimido, toda vez que el mismo señala entre otras cosas que la medida de coerción personal (Privación de Libertad) que había sido decretada a los imputados en el momento de la audiencia de presentación, no debió sustituirse por la Medida Cautelar de Presentación Periódica, por cuanto el mismo considera que no habían variado favorablemente las condiciones que motivaron su decreto recordando esta defensa a este digno tribunal que efectivamente tales circunstancias si cambiaron de manera favorable, ya que este despacho CAMBIO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA HECHA POR LA REPRESENTACIÓN FIDCAL EN LA ACUSACIÓN, PRECALIFICANDO ENTONCES LOS HECHOS COMO DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dicho cambio obedeció claramente a la forma en que les fue incautada la referida droga, además de ello a la cantidad individual de droga incautada a cada uno de los acusados ya que dicho artículo prevé cuanto sigue: (Omisis)… si tomamos en consideración como en efecto lo hizo quien decid de manera taxativa el artículo antes mencionado, aunado a la Experticia Química como elemento de imputación y de Pruebas presentada por la Representación Fiscal en la cual queda claramente comprobado que la cantidad de droga allí señalada y adjudicada a cada uno de los imputados del presente proceso no excede en ningún cado de la cantidad exigida por la Ley antes mencionada para que se presuma que el delito es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual debemos tomar en cuenta que este juzgador decreto de manera correcta un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos por cuanto el delito por el cual se admitió en su contra en menos grave que el que pretende la Fiscalia atribuir.
Por otra parte el Representante del Ministerio Público pretende traer acolación (sic} una Sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 09 de Noviembre del 2005, expediente 03-1844 en Sala Constitucional, la cual no es vinculante por cuanto quedó demostrado en el caso de marras que efectivamente mis defendidos son merecedores de tal medida cautelar por el simple hecho de que cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 251 y el parágrafo Primero del mismo y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al cambiar la calificación jurídica a un delito menos grave estos pudieron optar por tal medida cautelar.
Con respecto al ofrecimiento de pruebas realizados por el representante del Ministerio Publico en el Recurso de Apelación aquí contestado, en el acta policial allí referida la misma tiene asidero alguno con relación al recurso de Apelación interpuesto ya que no es la identificación de mi defendido la que aquí se debate, si no la imposición o no de la medida cautelar que de manera legal fue otorgada, por otra aparte con respecto a las actas tanto de la Audiencia de Presentación como la de la Audiencia Preliminar señaladas, por supuesto que deben ser revisadas por la honorable Corte de Apelación ya que en ellas se encuentra plasmada claramente la situación por la cual se evidencia que efectivamente cambiaron las circunstancias para que el titular del Juzgado Noveno de control de este Circuito Judicial Penal, otorgara tal medida cautelar.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito:
a) Que se DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.
b) Como consecuencia de la admisibilidad del Recurso se ratifique la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada consistente en la Presentación periódica de mis defendidos.
c) Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido conforme a derecho…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-2009 y fundamentada en fecha 20-05-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituye la Medida de Privación de Libertad, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, a favor de los ciudadanos EZEQUIEL ÁLVAREZ NARANJO y ALIRIO RUSSO MONTES ÁLVAREZ.
Observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso es presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se observa que hayan variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida privativa de libertad, motivo por el cual quienes aquí deciden, estiman necesario realizar la siguiente consideración:
Señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, lo siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta alzada, que el presente caso se sigue por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 46 ejusdem.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos EZEQUIEL ÁLVAREZ NARANJO y ALIRIO RUSSO MONTES ÁLVAREZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de auto han sido autores en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental (psicológica) o física de las personas, cuyos efectos se extienden a los familiares de estos, lo cual trae aparejado el padecimiento de los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas.
Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado los ciudadanos EZEQUIEL ÁLVAREZ NARANJO y ALIRIO RUSSO MONTES ÁLVAREZ; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Asimismo observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal Ad Quo, se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los procesados de autos, indicando para ello que los procesados de autos son personas que tienen arraigo en el país, pues esta circunstancia existía en la audiencia de Presentación y sin embargo el Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad, lo cual no constituye razón lógica, puesto que es necesario que el Juzgador analice las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, bajos los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer en un Juicio hipotético, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que se evidencia una carencia de valoración lógica por parte del Juzgador que nos impide deducir cual fue el fundamento lógico que lo llevo a imponer las medidas cautelares a los procesados de autos, lo cual constituye el vicio de inmotivación, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Respecto a ello señalan los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-2009 y fundamentada en fecha 20-05-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituye la Medida de Privación de Libertad, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, a favor de los ciudadanos EZEQUIEL ÁLVAREZ NARANJO y ALIRIO RUSSO MONTES ÁLVAREZ, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, sólo en lo que respecta a la medida de coerción decretada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-2009 y fundamentada en fecha 20-05-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituye la Medida de Privación de Libertad, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, a favor de los ciudadanos EZEQUIEL ÁLVAREZ NARANJO y ALIRIO RUSSO MONTES ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo, sólo en lo que respecta a la medida de coerción decretada y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EZEQUIEL ÁLVAREZ NARANJO y ALIRIO RUSSO MONTES ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000120
YBKM/emyp