REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000157.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001965.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abogado Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Ernesto Suárez.
Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-04-09, mediante el cual niega por improcedente la solicitud realizada por la defensa de que se ordene al Ministerio Público la práctica de experticias.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Ernesto Suárez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-04-09, mediante el cual niega por improcedente la solicitud realizada por la defensa de que se ordene al Ministerio Público la práctica de experticias.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Junio del 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-001965, interviene como Imputado el ciudadano Ernesto Suárez, y consta en actas que el mismo es defendido por el Abogado Wilmer Muñoz, tal como consta del presente Asunto, y el mismo acepto el cargo para lo cual ha sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 29-04-2009 día hábil siguiente a la notificación de las partes, hasta el día 06-05-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 29-04-2009, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. se certifica que desde el 15-05-09, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 11° del Ministerio Público, hasta el 20-05-2009, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestar. Se deja constancia que el Tribunal no tuvo despacho el día 19-05-09. Computo efectuado p0or mandato del artículo 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Vista la notificación recibida en este Despacho el día 28 de los corrientes, en la que me comunica que por auto de fecha 22 hogaño, niega por improcedente en la solicitud de Control Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2852 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a diligencias perdidas por la Defensa Privada al Ministerio Público las cuales me fueron negadas por dicho organismo. Razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo Recurso de Apelación de Autos.
En este orden de ideas, la Defensa Privada no comparte el criterio sostenido por la ciudadana Juez de Control, ya que la norma invocada le da facultad al Juez de Control para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, es decir en el caso específico la Defensa Privada a fin de que a sus patrocinados se les garantizara el debido proceso y por ende las garantías del Derecho a la Defensa y la Finalidad del Proceso, buscando la verdad de los hechos y para poder comprobar la versión de mis patrocinados expuestas en la audiencia de presentación, ejerció el derecho que le reconoce el artículo 125 numeral 5° del Código en comentario a mis defendidos y por ello denuncia la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, 12, 13, 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Defensa Técnica fue clara y precisa al momento de formular sus peticiones al Ministerio Público indicando la necesidad y pertinencia de las diligencias solicitadas.
(Omisis)…
Al haber declarado la Juez A Quo la negativa por improcedente de la solicitud de la Defensa, por considerar que la misma, no podía ordenar al Ministerio Público las diligencias o practicas de experticias que sólo el como titular de la acción penal debe realizar, infringió los Principios y Garantías que le consagra el ordenamiento jurídico a mis patrocinados.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas APLEO del auto dictado en fecha 22 de Abril de 2009, por la Juez de Control N° 8 en la que negó por improcedente la solicitud de practicas de diligencias pedidas por la Defensa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal de la Causa a la Corte de Apelaciones…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 22 de Abril de 2009, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. MARILUZ CASTEJÓN, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Revisado el presente asunto y vista la solicitud realizada por la defensa privada que corre inserta en el folio 55 la cual se explica por si solo. Este Tribunal niega por improcedente tal procedimiento toda vez que el Ministerio Público, en fecha 31-03-2009 dio respuesta a lo solicitado fundamentando las razones le fueron negadas, no pudiendo este Tribunal ordenar al Ministerio Público las diligencias o practicas de experticias que sólo el como titular de la acción debe realizar. Líbrese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-04-09, mediante el cual niega por improcedente la solicitud realizada por la defensa de que se ordene al Ministerio Público la práctica de experticias.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado evidencia que el presente recurso es presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión mediante la cual niega por improcedente la solicitud realizada por la defensa, en relación a que se ordene al Ministerio Público las diligencias o práctica de experticias, es decir, la decisión no tiene fundamento lógico, no existe el razonamiento por parte del Tribunal Ad Quo, en cuanto a la petición de la defensa.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que, el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita a dictar una decisión sin sustento lógico, sin indicar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar la improcedencia de lo peticionado por la Defensa del ciudadano Ernesto Suárez, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena remitir el presente asunto a un Tribunal distinto al que conoció el mismo, a fin de que se pronuncie respecto a la solicitud realizada por el Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de defensor privado del ciudadano Ernesto Suárez, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Ernesto Suárez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-04-09, mediante el cual niega por improcedente la solicitud realizada por la defensa de que se ordene al Ministerio Público la práctica de experticias.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 22-04-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie respecto a la solicitud realizada por el Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de defensor privado del ciudadano Ernesto Suárez, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000157
YBKM/emyp