REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000078
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000228
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Lirio Terán Matute, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN.
Fiscalia: Quinta del Ministerio Público.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2009, mediante la cual niega la Admisión de una prueba propuesta por la defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Lirio Terán Matute, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2009, mediante la cual niega la Admisión de una prueba propuesta por la defensa.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Abril de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, esta alzada evidenció que en el presente asunto no cursaban las boletas de notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 30-02-09, ni copia de la decisión recurrida, sobre el cual versa el presente asunto, por lo que esta alzada en fecha 21-04-09, acordó devolver el asunto al Tribunal de origen, a los fines de que fuesen consignados, dichos recaudos.
En fecha 13-05-09, fue recibido nuevamente el asunto, se correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-S-2008-000228, actúa la profesional del Derecho Abg. Lirio Terán Matute, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 10-03-2009 día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes, hasta el día 17-03-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 17-03-2009, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 27-03-2009, día hábil siguiente al Emplazamiento de la última de las partes, hasta el 31-03-2009, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que no fue presentado escrito de contestación. Así mismo se deja constancia que el día 11 de Marzo de 2009, no hubo despacho en virtud de que la Jueza se encontraba realizando curso en el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expuso lo siguiente:
“…(Omisis)…
Motivación del Recurso en relación al ordinal 5 del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 08-02-09 en el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, interpuso escrito de contestación y promoción de Pruebas en los siguientes términos: (Omisis)…
Este pedimento se fundamentó en el mismo escrito y se ratificó oralmente en la Audiencia Preliminar por su necesidad y pertinencia pues considera esta representación, las citadas fotos unidas a la deposición profesional del medio forense, debía corroborar en el juicio oral, si efectivamente las lesiones que mostraba la victima en dichas fotos se correspondían con lo certificado por el forense el día que practico el peritaje.
Prueba este (sic) que no menoscaba el derecho a la defensa de la victima por cuanto la misma va a ser evacuada en la fase de juicio oral, no violando igualmente el principio del control de la prueba, todo lo contrario, esta prueba a debido ser promovida por la Fiscalia del Ministerio Público y no lo hizo, siendo contradictorio, que sea esta representación quien solicita la evacuación de dicha prueba (fotos), aún cunado pudiera suponerse pueda perjudicar a mi representado, lo que evidencia que esta representación tiene la finalidad de llegar a la búsqueda de la verdad para que se haga un acto de justicia.
La Juez de Control N 2, no acordó el pedimento de la defensa, sin motivar dicha negativa, solo se limitó a expresar (Omisis)…
Considerando esta representación que dicha decisión esté viciada por defecto Inmotivación.
Leída la cita decisión, esta representación considera que el tribunal de control igualmente erró en la aplicación de la disposición legal toda vez, que nuestra competencia especializada, solo le es aplicable subsidiariamente el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Género, ya que nos regimos por las normas contempladas en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y a tal efecto la audiencia preliminar está contenida en su artículo 104 que reza así: (Omisis)…
De lo que se desprende que el tribunal de control fundamentó su decisión en normas contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no en las normas especiales que rigen nuestra competencia, como lo es el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
De igual forma, el tribunal de la causa refiere en su decisión, (Omisis)…
A este respecto es importante hacer la acotación que con la promoción de las fotografías tomadas a la victima y promovidas por la defensa, no se viola el principio del control de la prueba por cuanto es precisamente en la fase de juicio oral, cuando las partes tienen la oportunidad de controlar las mismas, a través de su exhibición y el derecho de preguntar y repreguntar, en esta asunto al médico forense esta prueba pieza clave para llegar a la verdad de los hechos que se investigan.
(Omisis)…
La inadmisión de esta prueba por el sólo formalismo, produce en cabeza de mi defendido una daño irreparable toda vez que el derecho a la defensa se torna vulnerado por cuanto los argumentos de descargos en que podía haber sustentado la defensa la inculpabilidad de mi defendido totalmente nugado cuando el Juez de Control no admite la promoción de las pruebas para ser evacuadas en juicio oral y público.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden al 1° establece:
(Omisis)…
Está reconocido y aceptado por los doctrinarios y operadores de justicia que el Derecho a la Defensa está íntimamente relacionado al Debido Proceso y para que se garanticen ambos principios debe respetarse el derecho a la contradicción, pues las partes tiene la legitima potestad de atacar y refutar las pruebas presentadas en el proceso, debiendo el juez como garante de la legalidad propender y pronunciarse a favor del respecto al derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, al contrario la Juez es quien violenta los derechos aquí señalados, situación que debe corregir esta instancia superior.
Igualmente la ley de género en su artículo 80 contempla la libertad de prueba:
(Omisis)…
Concatenado esta disposición con la libertad de pruebas del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(Omisis)…
De lo expuesto se desprende claramente que para nuestro ordenamiento jurídico hay amplitud para la admisión de las prueba siendo la no admisión un caso excepcional que sólo procederá en el caso de que se verifiquen las Limitantes de Libertad de Prueba, que en resumen son:
A)Legalidad de la prueba: Lo que presupone la prueba no sebe ir en contravención de normas legales o constitucionales, sobretodo las relacionadas con garantías constitucionales. Evidentemente la prueba solicitada no es ilegal ni inconstitucional, la cual fue solicitada atendiendo a la contradicción que rige en nuestro derecho, asegurando así el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad.
B)Pertinencia y conducencia del medio: Esta limitante presupone que la prueba se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Es el caso que la victima alega las lesiones que fueron producidas por mi representado el día 02-09-09 (sic) a las 8.00pm y acude al médico forense el día 03-09-08 en horas de la mañana y ya las lesiones presentaban una coloración entre morado y verde y cicatrices que no se pueden forman en menos de 24 horas, razón por la cual se hace necesario que las fotografías sen puestas a la vista del médico forense para que sea él quien indique a través de sus conocimientos científicos, que indique si efectivamente la lesión sufrida por la victima pudo tomar esa coloración entre morada y entre antes de 24 horas que se produjeron las mismas, la cual en relación a las demás pruebas ofrece dudas por o que es necesario sea aclarado para obtener una conclusión lógica y posible que nos revele de manera indubitable, la verdad de los hechos. Por lo cual la pertinencia y necesidad es incuestionable.
C) Prueba Necesaria: Este aspecto supone que los hechos y circunstancias planteados en el proceso estén plenamente probados, es decir que sea un hecho notorio y así evitar dilaciones lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues esta parte está segura de la contradicción entre la lesiones sufridas y el resultado del forense lo que hace necesario refutarla y solicitar el amplio y profundo estudio del hecho.
Por otra parte, otra de las limitantes para la admisión de una prueba es que la misma no tenga influencia en la decisión, situación que no se aplica al caso de marras, por lo que es menester destacar que la Prueba no admitida por la Juez de Control N° 2 es fundamental para el esclarecimiento de los hechos pues con ella se determinará de forma científica si efectivamente la lesión sufrida por la víctima le fue causada por mi representado el día que ella lo indica o si le fue causada en circunstancias diferentes.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, revocándose la decisión que niega la Admisión de la presentación de la fotografías toadas a la victima y se ordene su admisión y evacuación en el juicio.
Anexos:
Copia de Escrito de contestación a la acusación fiscal.
Copia de Acta de audiencia preliminar.
Copia de auto de apertura a juicio
Copia de reconocimiento médico forense
Copia de las fotografías tomadas la victima y que no fueron admitidas por el tribunal de control…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2009, mediante la cual niega la Admisión de una prueba propuesta por la defensa.
Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.
Ahora bien, señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que no admite las pruebas presentadas por la defensa esta viciada por defecto de inmotivación, y que el Tribunal Ad quo erró en la aplicación de legal toda vez, que la competencia especializada, solo le es aplicable subsidiariamente el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Género, ya que nos regimos por las normas contempladas en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo señala la recurrente que el Tribunal Ad Quo, fundamentó su decisión en normas contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no en las normas especiales que rigen nuestra competencia, como lo es el artículo 104 de la de genero.
De una revisión a la causa principal, se esta alzada evidencia lo siguiente:
- En fecha 12-01-2009, fue presentado escrito de Acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara.
- En fecha 19-01-2009, fue fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, par el día 30-01-09.
- En fecha 22-01-2009, se da por notificada la defensora pública de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como consta al folio 55 de la causa principal.
- En fecha 30-01-2009, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se difirió el acto para el día 13-02-09, por cuanto no compareció la victima.
- En fecha 03-02-2009, la Defensora Pública Abg. Lirio Terán, presentó escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual promueve el valor probatorio de las fotografías tomada a la victima que corren insertas al folio 46 del asunto principal.
De lo antes expuesto observa esta Corte de Apelaciones que, si bien es cierto el Tribunal Ad Quo, erró en la aplicación de normas al inadmitir las pruebas presentadas por la defensa fundamentándose en lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en lo previsto en la ley especial, no es menos cierto que del recuento anteriormente trascrito, se evidencia que la acusación fue presentada en fecha 12-01-2009 y el Tribunal fijó la Audiencia preliminar para el día 30-01-2009, quedando notificada la defensa en fecha 22-01-09 y que las pruebas fueron promovidas en fecha 03-02-2009, es decir, que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:
“…De la audiencia preliminar
Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su dedición respecto a los planteamientos de las partes. En este caso de las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable…” (subrayado nuestro).
Con base al artículo antes referido, es preciso mencionar que el lapso correspondientes para que la defensa ofreciera los medios probatorios que estimara procedente, precluyó, el día 30-01-09, fecha en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el hecho de que la misma haya sido diferida por la incomparecencia de la victima, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no es en el acto de la audiencia preliminar, la oportunidad para ofrecer dichos medios probatorios.
Aunado a ello ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1021, de fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112, en relación a los lapsos procesales lo siguiente:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Con base a las consideraciones que preceden, es por lo que considera esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos en virtud de que quedó evidenciado que la pruebas fueron promovidas extemporáneamente, por lo que se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirma en cada una de sus partes la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la derecho Abg. Lirio Terán Matute, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2009, mediante la cual niega la Admisión de una prueba propuesta por la defensa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-S-2008-000228.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2009-000078
YBKM/emyp