REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-000088


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Juicio N° 2 en materia ordinaria y el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión por parte de la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2008-000088 al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, por cuanto al ciudadano CESAR ALIRIO OROZCO GOYO, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08-01-2009, en virtud de la implantación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 13 de Abril 2009, la Juez Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“…Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, y visto que el delito objeto del presente asunto, se encuentra previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia de Género), este Tribunal de JUICIO N° 2, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de JUICIO especializado en dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto, a los fines de que sea Distribuido en un Tribunal de JUICIO con la nombrada Competencia. CÚMPLASE.


Asimismo en fecha 08 de Mayo del 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el N° KP01-P-2006-005973, que efectuaré el Tribunal de Juicio N° 2 en materia ordinaria, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, indico textualmente lo siguiente:

“Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones y visto que el delito objeto del presente asunto, se encuentra previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia de Género), este Tribunal de JUICIO Nº 2, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de JUICIO especializado en dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto, a los fines de que sea distribuido en un Tribunal de JUICIO con la nombrada competencia…”

Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Juzgado Octavo de Control del estado Lara en fecha 08 de Enero de 2008, fueron precalificados los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Maydelis Adán y Oswaldo Antonio Cordero Rodríguez.

En fecha 09 de enero de 2008, el mismo Juzgado de Control en su auto motivado indicó que se ordenó el procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Maydelis Adán y Oswaldo Antonio Cordero Rodríguez.

En tal sentido estima este Juzgador que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (Violencia Física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento de las lesiones sufridas por el ciudadano Oswaldo Antonio Cordero Rodríguez, ya que este es un delito ordinario y conforme al fueron de atracción a que se refiere el el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. (Subrayado del Tribunal)

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase…”


Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2008-000088, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Segundo en funciones de Juicio en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por cuanto el delito objeto por el cual se sigue la presente causa se encuentra tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta alzada al presente asunto, se observa del Sistema Informático Juris 2000, así como a los folios 63 al 81 de la presente causa, acusación presentada por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano CESAR ALIRIO OROZCO, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, establecido en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, siendo que el presente caso se inicio como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maydelys Coromoto Adan Adan, de fecha 05-01-08, donde explica el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos donde resultaron heridos su persona así como también su cónyuge de nombre Oswaldo Antonio Cordero Rodríguez, y en virtud del Acta Policial de fecha 05-01-08, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO (PEL) Herlin violoria y DTGDO (PEL) Franklin Ramírez, adscritos a la Comisaría N° 60, donde dejaron constancia de la forma como ocurrieron los hechos donde fungen como victimas los ciudadanos antes mencionados, es por lo que esta alzada considera que lo mas ajustado a derecho en el caso bajo estudio es, que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, en materia Ordinaria, ya que si bien es cierto nos encontramos con una Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fue creada a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, no es menos cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho delictivo, donde los sujetos pasivos son de distinto sexo, es decir, sexo masculino y sexo femenino.

En atención a ello, señala el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…” (Subrayado Nuestro).


Aunado a ello, es importante mencionar que la referida ley va dirigida exclusivamente a la protección de la mujer en situaciones que la convierten en victima de violencia, por razón o con ocasión a su género y que la colocan en una posición de vulnerabilidad.

De lo anterior se evidencia que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 en materia Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto una de las victimas de sexo masculino, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2008-000088, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-P-2008-000088
YBKM/emyp