REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2008-000009.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011875.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Milagros Corro, en su condición de Querellada.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero del 2008, mediante la cual declara Procedente la solicitud de Auxilio Judicial, interpuesta por el profesional del derecho Abg. Oscar Eduardo Narváez Riera, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas María Elena Molero Bravo y Monserrat Betina Lagorio.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Milagros Corro, en su condición de Querelada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero del 2008, mediante la cual declara Procedente la solicitud de Auxilio Judicial, interpuesta por el profesional del derecho Abg. Oscar Eduardo Narváez Riera, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas María Elena Molero Bravo y Monserrat Betina Lagorio.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-011875, interviene la Abg. Milagros Corro, en su condición de Querelada, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28-04-2009, día de Despacho siguiente a la notificación de la decisión de fecha 10-01-08, hasta el día 05-05-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-01-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25-01-08, día hábil siguiente al emplazamiento del Abg. Oscar Eduardo Narváez Riera, hasta el día 29-01-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de Apelación en fecha 25-01-08, el cual fue oportuna su contestación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)…
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.
En fecha 21 de diciembre del año 2007, el Tribunal a su cargo designado como m9° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, me NOTIFICO que en el ASUNTO KP01-P-2007-011875, en fecha 04/12/2007 se admitió la QUERELLA interpuesta en mi contra por el abogado OSCAR NARVAEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 296, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la presente fecha han sido infructuosas las diligencias diarias que he hecho por ante la Oficina designada a la información penal denominada IURIS 2000, para tener acceso al referido expediente (omisis)…, donde se me informa que no me permiten verlo porque esta en el Despacho del Juez.
Ahora bien, de conformidad al Articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita Auxilio Judicial a fi9n de que se realicen investigaciones preliminares necesarias para recabar elementos de convicción, que se llevaran como pruebas al juicio principal incoado por el Tribunal de Juicio N° 9, en Asunto N° KP01-P-2007-011875, El auxilio judicial contemplado en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios y confiere a la victima que pretenda convertirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción que le permitan querellarse posteriormente.
En dicha solicitud la victima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de condición de victima; b) el delito p0or el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar y el si el Juez de Control estima que los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, se entregará sus resultas a la victima.
Entonces, mediante esta figura se permitirá a la victima preparar su querella y donde, entre otras actuaciones ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer, recabando las diligencias a practicarse dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar helecho punible o conocer elementos de convicción para constituirse en querellante en contra de mi persona.
En el caso en comento. Ambas boletas de notificación aparezco debidamente identificada con nombre apellido, profesión u oficio y cedula de identidad y residencia o sitio donde puedo ser ubicada y donde efectivamente se me ha notificado.
MOTIVO SEGUNDO DE APLEIACIÓN
Ahora bien la NOTIFICACIÓN del Tribunal de Control N° 9 debe estar vinculada con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, pero la admisibilidad del auxilio judicial solicitado, considera quien aquí apela que es totalmente extemporánea, por cuanto, tal como señala la NOTIFICACIÓN librad en fecha 13 de diciembre del 2007 se me esta dando el carácter de QUERELLADA, ello significa que el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para esa fecha ya había Admitido la Querella intentada, por lo que el auxilio judicial requerido constituye una subversión del procedimiento, ya que se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a las presuntas víctimas por haber realizado en su escrito acusatorio, violándose a todas luces el debido proceso, que garantiza la realización de la actividad probatoria dentro de los limites que establecen las normas y en este caso su solicitud debió haber sido previa a su condición de Querellantes, no posterior y así lo señala el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y el juez no puede ir más allá del objeto del auxilio judicial, circunstancia que conduce necesariamente a esta Corte de Apelaciones a la declaratoria de sin lugar de la solicitud interpuesta y acordada por el Juez de Control.
Fundamento esta apelación, por cuanto el habérseme dado la condición de QUERELLADA en fecha 13 de diciembre del 2007 y en fecha 10 de enero del 2008 el Juez de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, violentó el debido proceso, causando gravamen irreparable a mi condición humana, es por lo que ocurro al noble oficio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a formalizar como en efecto formalizo APELACION del auto de fecha 10 de enero del 2008 donde el referido Tribunal declaro PROCEDENTE el AUXILIO JUDICIAL, cuanto se observa en ambas boletas de notificación que el Tribunal y para las querellantes estoy perfectamente identificada.
Por los razonamientos explanados, es por lo que ocurro a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines que declare CON LUGAR la presente APELACIÓN, por cuanto el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal no observo las disposiciones previstas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, y declare SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado OSCAR NARVAEZ, por no ser procedente…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28-01-08, el Abg. Oscar Eduardo Narváez Riera, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas María Elena Molero Bravo y Monserrat Betina Lagorio, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
(Omisis)… En relación con este particular, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pareciera pues no puedo subrogarme en lo que pretende, o pretendió decir la recurrente que el Auxilio Judicial solicitado por mi persona, como Representante Legal de las ciudadanas Maria Elena Molero Bravo y Monserrat Betina Molero Lagorio, carece de estos requisitos o por lo menos de alguno de ellos. En relación con el mismo, fue debidamente interpuesto, de conformidad con lo pautado en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el mencionado Artículo, tal y como se refleja del contenido del mismo, el cual reposa en el Asunto Principal N° KP01-P-2007-01875, por lo que si la intención de la recurrente, o una de las intensiones es la de atacar el Auxilio Judicial interpuesto por mi persona, desconociendo a ciencia cierta cual es la motivación del Recurso de Apelación, considero que el mismo esta plenamente ajustado a derecho por lo que dicho motivo tiene, y debe ser necesariamente desechado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena. Así mismo honorables Magistrados, la recurrente hace mención en su Escrito de Apelación; (Omisis)… Recurrentemente, ciudadanos Magistrados, la recurrente, hace mención de aspectos y/o situaciones, como pretendiendo que la Corte de Apelaciones, las deduzca y/o pretenda subsumirse en lo que la misma dice, o pretende decir en el Escrito de Apelación, y prueba de ello, son los extractos sustraídos de dicho Recurso, esgrimidos por la misma. En todo caso, ciudadanos Magistrados, si lo que pretendió manifestar la recurrente, fue el hecho de que como representante Legal de las ciudadanas (Omisis)… no podía solicitar los datos filiatorios de la misma, para posteriormente poder interponer la Acusación Privada y/o Acusación Particular Propia (Omisis)…infringiendo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la pretensión esgrimida por la recurrente, o por lo menos la deducción de dicha pretensión no puede ser alegada como motivo del Recurso de Apelación, pues como Representante Legal de las victimas, estoy totalmente facultado par solicitar todo lo que implica el contenido del Auxilio Judicial.
Igualmente ciudadanos Magistrados, la recurrente Milagros Corro, hace mención en su escrito de Apelación, de lo siguiente: (Omisis)… Con respecto a este particular, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario dejar claro, que como Representante Legal de las victimas ut supra mencionadas no interpuse Escrito de ]Querella Penal en contra de la recurrente, sino Escrito de Auxilio Judicial, previsto en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo original reposa en el asunto principal N° KP01-P-2007-011875, y el cual es completamente Ilícito y viable para quien pretenda constituirse en acusador privado, para ejercer la acción en casos de delitos de instancia de parte agraviada, pudiendo igualmente solicitar al Juez de Control respectivo, una investigación residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. En ningún momento, con el Auxilio Judicial interpuesto por mi persona, como Representante Legal de las victimas, se ha pretendido subvertir el pro0cedimiento, y/o pretendido suplir la carga probatoria que le corresponde a las presuntas victimas, simplemente, que tal y como lo pauta el mismo Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento previsto para ordenar la investigación preliminar, así como la demás fases subsiguientes, debe ser planteado ante el Juez de Control respectivo, quien a su vez, de cumplir el Auxilio Judicial con los parámetros previstos en el Artículo 402 eiusdem, debe enviar dicho Auxilio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público respectivo, par que se designe un Fiscal del Ministerio Público con competencia en delitos Comunes, quien viene a ser el que en definitiva comisiona a un Organismo de Investigación Penal para la práctica de investigación preliminar respectiva, así como los demás datos inherentes al Auxilio Judicial, por lo que mal se podría decir, que mis representadas, en su condición de victimas, pretenden subvertir el procedimiento y/o suplir la carga probatoria que les corresponde. El Auxilio Judicial interpuesto, honorables Magistrados, cumple con todos los requisitos de procedibilidad del Artículo 402 eiusdem, siendo así decretado por el Tribunal de Control N° 09, (Omisis)… siendo interpuesto, única y exclusivamente con el fin para el cual fue concebido el mismo, no pudiendo por tanto la recurrente, cambiar el fin y/o propósito del mismo, y/o pretender hacerlo, pues la labor legislativa le es dable única y exclusivamente al Poder Legislativo, y/o de considerar que el contenido del Artículo 402 eisudem, en contrario a Derecho y/o a la Constitución, la misma debe recurrir a otras instancias por ella conocidas.
Igualmente ciudadanos Magistrados, la recurrente hace mención en su Escrito de Apelación de lo siguiente: (Omisis)…En relación con este particular ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es preciso indicar, que se interpuso a figura del Auxilio Judicial previsto en el Artículo 402 eiusdem, con el propósito de cumplir con o que implica el mencionado Auxilio, para que una vez finalizada la investigación preliminar, que lleva consigo la recolección de los elementos de convicción respectivos, interponer en contra de la recurrente, Milagros Corro, Acusación Privada de conformidad con lo previsto en el artículo 400 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que la interposición del mencionado Auxilio, esta completamente ajustado a los requisitos de procedibilidad previstos en el Artículo 402 eiusdem.
Igualmente, la ciudadana recurrente hace mención en su escrito de Apelación: (Omisis)… Con respecto a este punto, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se violento el Debido Proceso, previsto entre otros Artículos en el 49 Constitucional, pues se desconocían los datos denla acusada, y la vía legal y mas expedita para lograr obtenerlos es a través de la interposición del Auxilio Judicial previsto en el Artículo 402 eiusdem, habida cuenta de que al ser Notificada, como la misma señaló en su Escrito de Apelación, mediante Boletas de Notificación, se entero de que existe en su contra un procedimiento de Auxilio Judicial, pudiendo ejercer todos los Recursos y Acciones que le confiere el Derecho Penal Adjetivo, no menoscabándose de esta forma lo que implica la garantía del Debido Proceso.
Finamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Milagros Corro, es INMOTIVADO, por todas las razones esgrimidas, aunado al hecho de que no hubo violación del DEBIDO PROCESO, en su contra por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos constituyendo dicho Recurso de Apelación, una maniobra dilatoria en el presente procedimiento, es por lo (sic) solicito muy respetuosamente, se declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación int4rpuesto en fecha 15/01/2008, por la recurrente Milagros Corro, y se continué con el procedimiento del Auxilio Judicial, tal y como fue admitido por el Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 05 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Abg. Oscar Eduardo Narváez Riera, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas Maria Elena Molero Bravo y Monserrat Betina Molero Lagorio, donde solicita Auxilio Judicial conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pretende constituirse Acusador Privado en contra de la ciudadana Milagros Corro, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización del Este, calle concordia, conjunto residencial Plaza Real al lado del Centro Hipico del Este, por la comisión en contra de su poderdante del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la Solicitud de la víctima como son:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.-
c) La justificación acerca de su condición de víctima, y
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Estableciendo también el artículo 403 del mismo Código que si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud ordenará al Ministerio Público la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en Acusador Privado.
Ahora bien, observa este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Auxilio Judicial Solicitado por el Abogado Oscar Eduardo Narváez Riera, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el articulo anteriormente trascrito, en consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que designe un fiscal competente en la materia para realizar las distintas diligencia, y así se decide.-
DISPOSTIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de Auxilio Judicial, interpuesta por el Profesional del Derecho, Abogado Oscar Eduardo Narváez Riera, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas Maria Elena Molero Bravo y Monserrat Betina Molero Lagorio, SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que designe un fiscal con competencia en la materia y practique las diligencias descrita en el escrito de Auxilio Judicial. TERCERO: Dejar copia certificada del Expediente y remitir las actuaciones originales a la fiscalia Superior a los fines de practicar la diligencias…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 10 de Enero de 2008, mediante la cual declara Procedente la solicitud de Auxilio Judicial, interpuesta por el profesional del derecho Abg. Oscar Eduardo Narváez Riera, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas María Elena Molero Bravo y Monserrat Betina Lagorio.
Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, el 21 de Mayo de 2009, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible.
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Milagros Corro, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes explanado, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 10-01-2008, declara procedente la solicitud de Auxilio Judicial, incoada por el Abg. Oscar Narváez, actuando en nombre y representación de las ciudadanas María Elena Molero Bravo y Monserrat Betina Lagorio.
Tenemos entonces, que ciertamente, el auto recurrido no es susceptible de ser impugnado, tal y como lo señala el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Recurso. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por lo victima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su aplicación…”
Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, concluye esta alzada que por cuanto el auto que declare procedente el Auxilio Judicial es inapelable, el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10-01-08, debió ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 404 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. No obstante a ello el auto que acuerda el Auxilio Judicial no causa perjuicio o gravamen a ninguna de las partes. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 21 de Mayo de 2009, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Milagros Corro, en su condición de Querellada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10-01-08, mediante la cual declara Procedente la solicitud de Auxilio Judicial, interpuesta por el profesional del derecho Abg. Oscar Eduardo Narváez Riera, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas María Elena Molero Bravo y Monserrat Betina Lagorio.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009).
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2009-000009
YBKM/emyp