REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 01 de junio del 2009
Años 199º y 150º
SOLICITUD. KP01-P-2005-007373
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, haciendo uso de la facultad en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 170 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició mediante novedades realizadas, en fecha 22-11-01 por la ciudadana YELITZA JOSEFINA SUAREZ CARIELES, cedula de identidad Nº 11.466.450, domiciliada en el barrio Santos Luzardo, sector los cardenales, carrera 12 entre 3 y 4, madre de la adolescente JAYETSI LOREY MALDONADO SUAREZ, a fin de interponer denuncia y a consecuencia expone que cuando se encontraba buscando a su hija de cuatro años de edad en el preescolar, su concubino CARLOS RAMIREZ trato de abusar, le quito el short y como ella no se dejaba la besaba por el cuello, le metió el dedo en sus partes intimas, se fue para donde la abuela y le contó lo que le había sucedido, mientras ella llegaba, también dice que el día lunes le trato de hacer lo mismo, pero no le había dicho nada porque la amenazo, pero como fue mas fuerte ayer ella se lo dijo, que este ciudadano vive en Santos Luzardo carrera 16 entre 7 y 8 casa S/N, por lo que solicita se abra una averiguación.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Reconocimiento medico legal a JAYETSI MALDONADO, a quien le apreciaron: Himen anatómicamente intacto. Región ano/rectal sin desgarro. Sin signos de violencia extragenital ni de embarazo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas se observa que los hechos denunciados, si bien es cierto es un hecho punible contemplado en el Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, en razón de lo cual se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de uno a tres años de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 22-11-01, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los cinco años, sin que se haya realizado ningún acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 01 de Junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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