REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 1 de Junio del 2009
ASUNTO NRO. KP01-P-2007-005730
Visto el escrito suscrito por la Abogada, MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, con su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 10º del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto a los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Se dio orden de inicio a las investigaciones en la presente causa en fecha 05 de Diciembre del año 2000, con motivo de denuncia formulada en fecha 25-11-00, por el ciudadano MANRESA PEREZ MIGUEL ANGEL, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la calle 9 de Santa Isabel, residencias Yupa , torre Mareba, piso 7 apartamento B, Barquisimeto Estado Lara, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , del Estado Lara, en la cual entre otras cosas expuso el día miércoles 08 de Noviembre de 2000, subió dos perros a la terraza del edificio donde vive su padre, ubicado en la avenida vargas entre 28 y 29, en horas del mediodía, y como a olas dos de la tarde le dio la comida, y se fue a la universidad, dejo las llaves en la terraza a una residente de nombre Flor Gil para que estuviese pendiente d los perros y esta le dijo que como a as seis de la tarde antes de irse a la universidad, subió para ver a los perros y ya no estaban. Y por medio de la mujer de servicio de su padre supo que fue a Pablo en compañía de otro señor al que vio con los perros por el centro comercial arca.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de Hurto Agravado, el cual se encuentra contemplado en el articulo 454 del Código Penal ordinal 6º, el cual acarrea una pena de 2 a 6 años de prisión, y cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de 4 años. Para el cálculo de la pena aplicable. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal el delito prescribe por cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible 05/12/2000, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 8 años y en consecuencia supero el lapso de la prescripción de 5 años, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 01 días del mes de Junio del 2009.
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA
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