REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto: 01 de junio de 2009
Años 198º y 149º


Asunto No. KP01-P-2007-007554
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por la Abogada INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, con su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318, Ordinal 3º, (Prescripción) del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación tiene su inicio en fecha 11 de marzo de 2005, interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana VARGAS PEÑA ELIZABETH COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 22-04-70, de estado civil viuda, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 21 entre calles 23 y 24, edificio área dos, piso 3, apartamento numero 10, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto su hija de 15 años de edad, fue amenazada por un ciudadano apodado “yoe” en fecha 10-03-05.
Posteriormente, la denuncia es remitida, donde se enmarco la conducta de tipo penal como uno de los delitos contra la persona, como Amenazas previsto y sancionado en el articulo 175 del Código penal.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 06 de Julio de 1999 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código penal. Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 6º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por un (1) año, si el delito mereciere pena de prisión de de uno a seis meses, implica que la acción penal de este hecho, han trascurrido mas de cuatro años (04) años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 01 días del mes de Junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA