REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000591


Barquisimeto, 16 de Junio de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. VIOLETA BORTONE
ACUSADO: EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgdo. WILLIAN BRACAMONTE.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ENDERSON YEPEZ y ANDRES GARCIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN C.I V- 13.036.254, de 30 años de edad, TSU en administración de instrucción, soltero, desempleado de oficio, hijo de Clemente Rodríguez y Maria Terán, nació en fecha 15-07-1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Rastrojitos, vía Duaca Kilómetro, al lado de la bomba Sinamaica, casa S/N, hay matas de mango al frente, de esta ciudad. Teléfono 0251-8085672 y 0426-7555343 y EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO C.I V- 23.484.540, de 20 años de edad, educación básica de instrucción, soltero, obrero de oficio, hijo de Eugenio José Majano y Gladis Beatriz Cortes Salcedo, nació en fecha 28-12-88, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Rastrojito, vía Duaca, kilómetro 21, casa S/N, color rosada y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ C.I V- 17.728.165, de 21 años de edad, bachiller, soltero, obrero de oficio, hijo de Olivio Argenis Rodríguez y Zuleima Josefina Gutiérrez, nació en fecha 25-09-87, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Rastrojito, vía Duaca Kilómetro 21, casa S/N color crema, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02-02-09, siendo aproximadamente las 20:25 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control ubicado en la carretera Barquisimeto- Duaca, sector el ineal, del Municipio crespo, recibieron una llamada de un ciudadano donde informaba que habian cometido un robo de una moto en el caserío El Toro, vía El Paují, Del Municipio Crespo, dando la descripción del vehiculo, los funcionarios visualizaron el vehiculo con las características ya descritas, el conductor del vehiculo quedo identificado como EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ Y EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO, los funcionarios le realizan la inspección al vehiculo MARCA CHEVROLET, TIPO CHEVETTE, PLACAS XDO-272, constataron que en la parte trasera de los asientos específicamente del lado derecho entre las alfombras se encontraba un arma de fuego tipo revolver, de cinco tiros, calibre 38 parte cromado y pavonada, cacha de madera forrada con teipe negro, un solo cañón, cargado con un cartucho de calibre 3/80mm sin percutar serial 48266, Marca Frade, Modelo Mark, no registro estar solicitada, 2- Un revolver de seis tiros, calibre 38 mm especial, seriales 153577, fabricación, Made In Germany, Marca Arminius, Hw 38, cacha de goma de color negro, cargado con dos cartuchos de calibre 38 mm un percutido y uno sin percutir el cual al ser verificado, resulto estar solicitado por el delito de Robo, por la sub. delegación Barquisimeto Expediente Nº H-953.720 de fecha 10-09-08, sin que ninguno de los imputados se atribuyera la detentacion de dichas armas de fuego y aportaran la documentación y el porte de arma de fuego correspondiente. La solicitud que presenta el arma de fuego supra descrita fue verificada en la investigación, mediante acta policial de fecha 04-02-09, suscrita por el funcionario AGENTE WILMER VALLES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Sub-delegación del Estado Lara.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 16 de junio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO, Y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, ut supra identificado, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Codigo Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulos 277 del Codigo Penal en contra de los referidos imputados para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el Enjuiciamiento Del Justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO, ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, ya identificados, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en contra de los referidos imputados para la fecha de los hechos asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Primero de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éstos libres de toda coacción y apremio los procesados manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal como punto previo la revisión de la medida y le cede la palabra a su defendido para que se le imponga a su representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitan al tribunal tome en cuenta la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 1ero del Código Penal tomando en cuenta que sus defendidos no tienen conducta predilictual.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO, ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal ya identificado, por la comisión del Delito de para la fecha de los hechos a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal ara la fecha de los hechos en agravio de los ciudadanos EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO, Y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios Policiales adscritos a la Guardia Nacional Del Estado Lara. Los cuales se reflejan en el acta policial levantada a tal efecto.

Experticia de reconocimiento de técnico y comparación balística Nº 9700-056-GTB-0133-09, de fecha 10-02-09, suscrito por el experto en balística, SIMOES CARLOS.

Experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales Nro 9700-127-DC- AEV-081-02-09 de fecha 09 de febrero del 2009, suscrita por el experto DANIEL MORENO.

Denuncia por el ciudadano MACHADO JOSE GREGORIO ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Y Criminalisticas de la Sub Delegación Lara.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO, ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN ya identificados, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal para la fecha de los hechos a sufrir la pena de 2 años y 10 Meses de prisión, por ser autores responsables de los delitos antes señalados en agravio del ciudadano BILLY FRANK PEREZ RODRIGUEZ y el Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal tiene una pena que oscila entre 3 a 5 años de Prisión y de 3 a 5 años respectivamente; y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en 8 años para cada uno de los delitos en primera fase en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal que sumaria la mitad de la pena o sanción que pudiera llegarse a imponer con relación al segundo delito tendríamos una sanción acumulable al primero de cuatro años quedando este en 12 años la pena aplicable, por disposición del articulo 37 tendríamos una pena promedio aplicar de seis años ahora bien por haber admitido los hechos los acusados los mismos son perecederos de una rebaja correspondiente de la pena aplicar quedando la misma en tres años al aplica una atenuante genérica en el articulo 74 numeral 1º del Código Penal por ser estos todos menores de 21 años considera este juzgador que debe rebajar dos meses quedando en definitiva la pena aplicar en 2 Años 10 Meses De Prisión Mas Las Penas Accesorias.

Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO, ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN ya identificado por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal para la fecha de los hechos a sufrir la pena de Dos (2) Años y Diez (10) Meses de prisión, por ser autores responsables de los Delitos antes señalados en agravio del ciudadano BILLY FRANK PEREZ RODRIGUEZ y El Estado Venezolano, asistidos por sus Defensores Privados Abogados a sufrir la pena de Dos (2) Años y Diez (10) Meses de prisión, por ser autores responsables de los Delitos antes señalados calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas . SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA,