REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2009-002762
Barquisimeto, 16 de Julio de2009 Años 199° y 150°
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. ANYIE SIRA
ACUSADO: EDUARD ALEXANDER HERNANDEZ SILGUERA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LENIN MORLES.
DEFENSOR: DIOVEN PEREZ VERENZUELA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Eduard Alexander Hernández Silguera, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.232.833, Ocupación u Oficio: Guardia Nacional, Hijo de Ramón Alberto Hernàndez, domiciliado en: Palo Negro Estado Aragua, Barrio Santa Ana, calle 19, casa Nº 17, al frente de la Capilla Santa Ana, teléfono: 0412-4142595 (Madre Iraida Isabel Suiguera) y/ò El Ujano, Sector Caucaguita parte alta final calle Bolívar, casa Nº A-17, al lado del preescolar Mis Pasitos, teléfono: 0416-9595410 (Esposa Laura Maldonado de Hernández) asistido por su defensor Privado: Abg. Dioven Pérez Verenzuela.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 05 de Abril de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hasta el ambulatorio de la Urbanización La Carucieña Barquisimeto Estado Lara, con el fin de verificar el ingreso y posterior fallecimiento de la persona del sexo masculino quien vestía ropa militar, quien presento la herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto, a fin de realizar averiguaciones de rigor, en el ambulatorio fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse: Hernández Jilguera Eduard Alexander de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años, nacido en fecha 11-06-86, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el barrio El Ujano, Sector Caicaguita, parte alta, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V- 18.232.833, quien indico ser la persona que se encontraba con el hoy occiso, para el momento en que se disponía a almorzar en el barrio El Garabatal con avenida la Salle, casa 25-58 de esta ciudad y al momento en que procedió a sacar su arma de reglamento de la funda, esta de forma accidental se acciono impactando al hoy occiso a nivel del pecho, por lo que lo traslado de manera inmediata, hasta el ambulatorio en cuestión y falleció posterior a su ingreso, de igual manera facilito los datos filiatorios del ciudadano ABEL ROGELIO IBARRA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Distrito Capital, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad V- 17.958.538, según la información del medico de Guardia quien nos informo que la herida que presento el occiso presento una herida en la región supra-alternal, con salida en la región supra- escapular, las armas que portaban ambos fueron trasladadas al comando donde se encuentran adscritos, para resguardo, los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda en cuestión quienes fueron atendidos por la propietaria CASTILLO MUJICA CLARA YSBELIA de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-68, de estado civil casada, de oficio comerciante, residenciada en el barrio El Garabatal, con avenida La Salle, casa 25-58, titular de la cedula de identidad V- 7.404.984, quien permitió el libre acceso a su inmueble señalo el lugar exacto donde se suscito el hecho, logrando localizar concha perteneciente a lo que originalmente constituye parte de una bala, luego se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, con el fin de realizarle a la victima, reconocimiento de cadáver, necrodactilia de Ley de Análisis de Traza de Disparo, el ciudadano retenido le fue solicitado su vestimenta de igual manera el mismo consigno por ante este despacho un trozo de plomo deformado indicando que esto se lo había entregado un funcionario el cual desconoce y que el trozo de plomo era con el cual le causo las lesiones a su compañero.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 16 de Julio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano, Eduard Alexander Hernández Silguera, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano Eduard Alexander Hernández Silguera ya identificado, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Primero de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos objeto de la presente, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de todas las circunstancias de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como también solicita la Suspensión Condicional Del Proceso.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Eduard Alexander Hernández Silguera, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
Acta de entrevista de fecha 05 de Abril del 2009 realizada al ciudadano BARRIOS ROJAS OSWALDO ENRIQUE en la cual dejó constancia de la forma en la cual tuvo conocimiento del siniestro acaecido así como de sus impresiones del sitio del suceso. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0391-09, practicada por la Experta Dadnali Briceño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístiscas del Estado Lara, el Levantamiento Planimetrico citado por el M.P., y practicado por el experto Gregorio Martínez, Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-0262-09 practicada por el Detective Emisael Gómez Arenas. Experticia Química practicada por la experto Wendy Mogollón a las prendas de vestir signada con el Nº 9700-127-GTFU-125-09, Experticia Química Nº 9700-127-GTFQ-124-09, suscrita por la Experta Maria de Montiel, Experticia de Reconocimiento tecnico 9700-1287-304-09 citada con antelación por esta representación Fiscal practicad por el experto Guillermo Ochoa, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-302-09, practicado por el medico anatomopatologo del Estado Lara al cuerpo de examine que respondía al nombre del ciudadano Ibarra Campos así como las experticias de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados de metal Nº 9700-127-B0390-09 y la Experticia de Sensibilidad realizadas a las armas de fuego, Nº 9700-127-GTB-0554-09.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ABEL ROGELIO IBARRA CAMPOS según consta de: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0391-09, practicada por la Experta Dadnali Briceño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístiscas del Estado Lara, el Levantamiento Planimetrico citado por el M.P., y practicado por el experto Gregorio Martínez, Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-0262-09 practicada por el Detective Emisael Gómez Arenas. Experticia Química practicada por la experto Wendy Mogollón a las prendas de vestir signada con el Nº 9700-127-GTFU-125-09, Experticia Química Nº 9700-127-GTFQ-124-09, suscrita por la Experta Maria de Montiel, Experticia de Reconocimiento tecnico 9700-1287-304-09 citada con antelación por esta representación Fiscal practicad por el experto Guillermo Ochoa, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-302-09, practicado por el medico anatomopatologo del Estado Lara al cuerpo de examine que respondía al nombre del ciudadano Ibarra Campos así como las experticias de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados de metal Nº 9700-127-B0390-09 y la Experticia de Sensibilidad realizadas a las armas de fuego, Nº 9700-127-GTB-0554-09, de entrevista de fecha 05 de Abril del 2009 realizada al ciudadano BARRIOS ROJAS OSWALDO ENRIQUE en la cual dejó constancia de la forma en la cual tuvo conocimiento del siniestro acaecido,Del Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de ciudadano IBARRA CAMPOS ABEL ROGELIO, de la inspección técnica policial practicada en el barrio El Garabatal Avenida La salle de Barquisimeto.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Eduard Alexander Hernández Silguera, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha ya identificado, a sufrir la pena de Dos (02) años Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de prisión, por ser autor responsable de la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos en agravio del ciudadano ABEL ROGELIO IBARRA CAMPOS (Occiso), calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El Delito de Homicidio Culposo, tiene asignada una pena que oscila entre los Seis (06) Meses a Cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de las reglas de tasación de culpa de los tipos penales en los que la misma opera, el Tribunal estima que la conducta del imputado debe tasarse en el punto medio de la culpa media y la culpa grave, por lo que la media entre tales actos es de cuarenta y seis meses, vale decir, tres años y diez meses de prisión. Es de hacer notar que el acusado posee buena conducta predelictual que motiva la rebaja de seis (06) meses de la pena tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; asimismo mediante la rebaja del tercio de la pena impuesta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es la de dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días.
contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Dos (02) años Cuatro (4) Meses de prisión como término medio, y por aplicación de la rebaja de un (01) año y Seis (6) Meses, quedando esta pena como principal a la que se le aplica la regla del articulo 88 del Código Penal, respecto al delito de Lesiones Culposas Graves, por lo que queda la pena de este delito en Siete (7) Meses y Quince (15) Días de prisión aplicada la regla del artículo 88 se le suma ala principal de Un año y Seis Meses , se le suma la pena de Tres Meses y Siete Días por lo que la pena a aplicar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión De Los hechos se condena al ciudadano BENICIO ANTONIO MEZA BRICEÑO ut supra identificado a cumplir la pena de Un Año Nueve Meses y Siete días de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos en agravio del ciudadano ABEL ROGELIO IBARRA CAMPOS (Occiso).
Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Privativa de Libertad del ciudadano condenado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por último se niega la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el Imputado y su defensa en virtud de que no están llenos los requisitos de ley conforme a lo establecido en el artículo 42 del código Orgánico procesal Penal como lo son que no se trata de un delito leve y la pena que tiene aparejada este delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del código Penal Venezolano su límite inferior es de seis meses y su limite superior es de cinco años por lo que en consecuencia excede de lo permitido por el legislador para solicitar tal beneficio en consecuencia se niega el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Eduard Alexander Hernández Silguera, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha ya identificado, a sufrir la pena de Dos (02) años Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de prisión, por ser autor responsable de la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano en agravio del ciudadano ABEL ROGELIO IBARRA CAMPOS (Occiso), calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Niega la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del proceso. CUARTO: Se mantiene la Privativa de libertad al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la presente decisión en su parte dispositiva se dictó en presencia de todas las partes las mismas quedaron notificadas.
Regístrese, Publíquese y Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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