REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 17 de Junio del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-005130
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 08-06-09, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Ribereña frente a la entrada del Balneario El Encanto, sentido este oeste, donde procedieron a la revisión selectiva a la documentación que acredita la propiedad de los vehículos que se desplazaban por esa importante arterial vial, fue entonces cuando avistaron un vehiculo Marca Chrysler, Modelo Caliber, De Color Gris Plomo, Con La Placa Identificadora Alusiva a VCY-14R, el cual para el momento era conducido por un ciudadano, al verle la placa identificadora pudimos detectar que la misma presentaba signos inequívocos de manufactura casera, procedieron a pedirle la identificación del vehiculo y de identificación del ciudadano, donde pudieron observar que la misma pertenecía al ciudadano NAVAS MONTES ANIBAL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.783.016, venezolano, soltero, nacido en fecha 23-03-87, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, de profesión ninguna, oficio estudiante, residenciado en: Urbanización Las Mercedes calle 5 lote 35 casa Nro. 35-02 Cabudare Barquisimeto, dando revisión de los seriales identificadores que presenta la unidad automotora dando inicio por la revisión de la placa identificadora la misma alusiva a VCY-14R, la cual al ser observada mas de cerca y detallada se puede determinar que la misma es falsa de acuerdo al sistema de impresión de los dígitos alusivos color de pintura y material, similitud, entre placas elaboradas por la compañía horizontes y vías de Venezuela ubicada en la zona industrial II en esta localidad de Barquisimeto y que es la única empresa autorizada por el estado Venezolano para la elaboración de las referidas placas identificadoras, seguidamente procedieron a la revisión del serial VIN, ubicado en la parte superior del panel de instrumentos lado izquierdo del conductor, área donde pudieron observar una lamina metálica rectangular en troquel manual en alto relieve el mismo alusivo a 8Y3J148Z371509339, el cual al ser observado mas de cerca se puede determinar que el mismo presenta signos inequívocos de suplantación de acuerdo al material, sistema de impresión, sistema de fijación separación entre digito y relieve de cada uno de ellos, divergiendo con las normas de implantado de seriales utilizados por la Shysler Jeep de Venezuela para el año de ensamblaje, (2008), seguidamente procedieron a la revisión del serial identificador de seguridad el cual se encuentra ubicado en la parte baja izquierda del piso del lado del conductor cerca del pedal de freno, el cual pudieron determinar que la referida placa identificadora fue desincorporada por método violento, solo pudiendo observar el resto del sistema de fijación que adherida referida placa metálica a la carrocería, luego a la revisión del serial compacto el cual se encuentra ubicado en la parte baja izquierda del lado del conductor (carrocería) área donde se pudo observar que la serializacion alfanumérica alusiva a 05705, en troquel perfecto en sistema de punto había sido sometida a desgaste físico de manera intencional con una piedra de mayor fuerza molecular (esmeril) arrojando como resultado la no observación optima (en su totalidad y claridad) de los números identificadores, procediendo a preparar la pieza para ser sometida al método de activación de seriales por medio del químico Fray, arrojando que en la parte superior e inferior de los números originales siendo estos 05705, una vez obtenidos referidos números procedieron a la consulta de referida numeración al sistema post venta de la chysler Jeep de Venezuela, arrojando como resultado que referidos números corresponden a la serializacion alfanumérica alusiva a 8y3j128z681105705, y que corresponde a la placa AB-576-PG, posteriormente consultan por el sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo se encuentra solicitado por Robo de vehiculo automotor.
En fecha 11-06-09 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario, ahora bien el escrito solicitado por la Fiscalia solicita la medida sustitutiva a La Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó ANIBAL ALEJANDRO NAVAS MONTES manifestó: “No deseo declarar”. La Defensa: aduce: “Es menester señalar para esta defensa tecnica que mi defendido es un estudiante, deportista y que ha sido victima de una estafa; en virtud de lo cual se considero sorprendido al pasar por el punto de control, colaborando con la autoridad y para su sorpresa el vehiculo estaba solicitado, por lo cual no pudo ninguna resistencia; consigno en este estado constancia de estudio, de trabajo y 2 certificados deportivos que convalida mis alegatos. Aunado a ello, me opongo a la precalificación fiscal, en virtud de ser mi patrocinado una victima. Solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal que le permita seguir estudiando y practicando los deportes, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto el mismo aparece solicitado tal y como se desprende del acta policial levantada a tal efecto.
SEGUNDO: Siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, se presume el mismo lo adquirió o recibió, y tomando en consideración que dicho vehículo es proveniente del delito de Robo.
Por ello y apreciando todos los elementos en su conjunto, este Tribunal considera que tales elementos de convicción hacen presumir y estimar fundadamente que el mismo es partícipe en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se produjo cuando éste se encontraba en plena detentación del vehículo proveniente del hurto. Ahora bien, no obstante la situación de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud de ambas partes de que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que los imputados están residenciado en este estado, lo que refleja su arraigo en el país y en esta localidad, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de tres a cinco años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que según la información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo este ciudadano no tiene ningún régimen de medida cautelar por los Tribunales y no constando en autos ningún otro tipo de antecedente, se presume su buena conducta predelictual. Ahora bien, como quiera que este delito entraña consecuencias dañosas pues se trata de un eslabón dentro de la cadena que implica la industria del hurto y robo de vehículos automotores, este Tribunal pondera este elemento de presunción de peligro de fuga frente a los varios elementos ya referidos que descartan tal presunción, obteniendo como resultado que los elementos relativos al arraigo en el país, la pena del delito y la buena conducta predelictual obviamente tienen mayor peso que el solo elemento del daño causado por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que sería proporcional en estos hechos imponer a l imputado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En base a ello este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley .decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor técnico Se acuerda Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3) En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y la medida solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente Imponer Una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada ocho (8) días y Prohibición De Salida del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Barquisimeto a los 17 días del mes de Junio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.-
LA SECRETARIA
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