REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Junio de 2009
AÑOS199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-009698
ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 02-07-05 se recibieron por ante ese despacho, procedimiento realizado por los funcionarios Sargento 2do González Roberto Antonio y Cabo 2do Lovera Gomez Enny Antonio, adscritos a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara donde deja expresa constancia que siendo aproximadamente las 2:oo de la tarde, del día 01-08-05, se encontraban en labores de recorrido vestidos de civil por las instalaciones del Hospital Central Antonio Maria Pineda, cuando a la altura del estacionamiento cerca del cafetín, se les acerca un ciudadano de nombre Bruguera Ríos Alfredo Luís, informándole a los funcionarios que el día sábado 30-07-05, él y su esposa, fueron objeto de un robo por parte de 2 sujetos desconocidos, quienes los despojaron de su cartera contentiva de dinero en efectivo, un monedero, útiles personales y un teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter de color gris, hecho ocurrido en carrera 31 entre 20 y 21, frente a Fin De Siglo y el que el ciudadano había llamado al celular que le había robado, contestándole un sujeto le manifestó que le entregaría el teléfono celular, pero si le pagaba 50.000 Bolívares, quedando ambos en encontrarse ambos en la Av. Andrés Bello con carrera 31, los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar visualizaron un ciudadano y en ese mismo momento la comisión se identifica como funcionarios policiales y al notar la presencia de estos, una joven que se encontraba en ese grupo les hizo entrega de un teléfono celular a otro de ese grupo, identificado el celular por la victima como de su propiedad, siendo identificada la Adolescente como Estefanía Yenire González Sequera, en ese mismo momento los funcionarios practican la detención del ciudadano GIMENEZ VASQUEZ WILGER ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.862.895, residenciado en la carrera 31 entre 23 y 24, casa numero 23-79, Barquisimeto Estado Lara, Según acta policial inserta al folio 3, 4 y 5 del asunto.
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La Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.862.895, residenciado en la carrera 31 entre 23 y 24, casa numero 23-79, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal
El día 04-06-2009, este Tribunal de Control Nº 1 se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se procedió a imponer la correspondiente pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Hospitalaria de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia la circunstancia de tiempo modo y lugar, de la aprehensión del ciudadano WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ, ya identificado.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-623 de fecha 02/08/2005, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara practicada a un (01) teléfono celular de color gris y plateado de la marca motorota, modelo Júpiter, con los seriales Nº SJWF0167BC-W1-243CA-AO, HEX, 3DSF9E1DDLM-c77-KS8858 y con su respectiva batería y en la pantalla se lee “LISETH”.
.- Denuncia de fecha 01/08/2005, realizada por el ciudadano BRUGUERA RIOS ALFREDO LUIS portador de la cedula de identidad Nº 7.403.452, por ante la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del robo del que fue objeto el y su esposa y señala las características del teléfono celular recuperado.
Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ, ya identificado, es autor por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de 3 a 5 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 y del artículo 482 el cual hace referencia al cálculo de la pena cuando se trate de delitos contenidos en el Título X donde en el último aparte da la facultad al juez para disminuir hasta la mitad si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito fuera ligero todos del Código Penal por lo que en consecuencia tal sumatoria se traduce en cuatro años (04) años de prisión como término medio, por aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y al aplicar la rebaja de la mitad por efecto del artículo 482 quedaría en Dos Años de igual forma, por haber el acusado admitido los hechos conforme al artículo 376 la misma quedaría en un (01) año de prisión más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 1º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL es todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO de prisión mas las accesorias de ley al ciudadano WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILGER ENRIQUE GIMÉNEZ VASQUEZ, ya que ha cumplido a lo largo del proceso con su presencia cuando es requerido ante el Tribunal. Así mismo, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución corresponda.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes estas quedaron debidamente notificadas.
Líbrense los oficios de ley correspondientes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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