REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-00748

Barquisimeto, 04 de Junio de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. REINALDO DAVID SOTO.
ACUSADO: MARIO JOSE CASTILLO BLANCO y GONZALO ANTONIO CASTILLO BLANCO.
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. PEDRO LEON DAZA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

MARIO JOSE CASTILLO BLANCO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.964.394, soltero, residenciado en Colinas de La Lucha, calle 11 con vereda 3 casa sin numero, asistido por el Defensor Privado Abogado Antonio Pastor Rodríguez.

GONZALO ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.956.492, soltero, residenciado en Colinas de La Lucha, calle 11 vereda 3, casa sin numero, asistido por el Defensor Privado Abogado Antonio Pastor Rodríguez.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 21 de Enero del 20008, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, los funcionarios policiales Distinguido Giler Jhonny, Distinguido Peña Javier y Agentes Rojas Fernando y Ojeda Visual, adscrito a la Unidad de Operaciones Rurales de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores. de patrullaje recibieron llamada radiofónica por parte del agente Morales Danny, centralista del Servicio de la Comisaría 10 La Paz, informando que según llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, en el sector La Lucha, calle 11 con 05, se encontraban varias personas con escándalo musical y fomentando una riña, los funcionarios se trasladaron al sitio y al llegar encontraron a dos sujetos que sostenían una riña, (forcejeando), estos al notar a presencia policial dejaron de pelear, procediendo el distinguido Peña Javier a identificarse como funcionario policial e informarle a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban en los bolsillos al realizarle dicha revisión no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente salen del interior de una residencia, varias personas fomentando escándalo y tratando de obstaculizar la acción policial, además del interior del interior de la vivienda se escucharon varias detonaciones y lanzamiento de objetos contundentes (piedras) actos que interrumpen la acción policial. Los ciudadanos que eran objetos de Inspección aprovecharon las circunstancias para resistirse a la autoridad, y uno de los ciudadanos tomo un objeto contundente (piedra) y golpeo al funcionario Peña Javier en la oreja derecha y el otro sujeto, comenzó a forcejearon el funcionario Giler Jhonny, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, quedando identificados los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda como HECTOR SEGUNDO CARRERO CORDERO, FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ, YACKSON ANTONIO ZERPA MENDOZA, HUMBERTO RAFAEL MEDINA BARRADAS, LUIS GERADO RODRIGUEZ Y ELIUD ENRIQUE RODRIGUEZ GIMENEZ, quienes estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, posteriormente los funcionarios lograron la detención de los ciudadanos MARIO JOSE CASTILLO BLANCO y CASTILLO BLANCO GONZALO.

HECHOS ACREDITADOS



En fecha 02 de Junio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MARIO JOSE CASTILLO BLANCO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.964.394, soltero, residenciado en Colinas de La Lucha, calle 11 con vereda 3 casa sin numero, asistido por el Defensor Privado Abogado Antonio Pastor Rodríguez y GONZALO ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.956.492, soltero, residenciado en Colinas de La Lucha, calle 11 vereda 3, casa sin numero, asistido por el Defensor Privado Abogado Antonio Pastor Rodríguez por la comisión del Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Resistencia a La Autoridad (ambos delitos para Mario José Castillo y para Gonzalo Antonio Castillo Blanco solo el delito de Resistencia a la Autoridad) previsto y sancionado en los Artículos 413 y 215, respectivamente ambos del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los Ciudadanos MARIO JOSE CASTILLO BLANCO y GONZALO ANTONIO CASTILLO BLANCO, ya identificados, por la comisión del Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Resistencia a la Autoridad para el primero y el delito de Resistencia a la Autoridad para el segundo, previsto y sancionado en los Articulos 413 y 215, respectivamente ambos del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Primero de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre del procedimiento especial por la Admisión de los Hechos es todo.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos MARIO JOSE CASTILLO BLANCO Y GONZALO ANTONIO CASTILLO BLANCO, ya identificados, por la comisión del Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Resistencia a la Autoridad para el primero y el delito de Resistencia a la Autoridad para el segundo, previsto y sancionado en los Articulos 413 y 215, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

El acta policial de fecha 21 de Junio del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MARIO JOSE CASTILLO BLANCO y GONZALO ANTONIO CASTILLO BLANCO.

Con la entrevista de la victima Peña Gómez Javier Ramón, en la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima.


Con la entrevista de la victima Gilber Jhonny, Rojas Fernando y Ojeda Visual en la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fueron victimas.

Declaración del ciudadano HECTOR SEGUNDO CARRERO CORDERO, FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ, YACKSON ANTONIO ZERPA MENDOZA, HUMBERTO RAFAEL MEDINA BARRADAS Y LUIS GERARDO RODRIGUEZ GIMENEZ, en la cual indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fueron testigos.


Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-152-1265, suscrita por el experto profesional Especialista Juan Pastor Leal, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, practicada al ciudadano PEÑA GOMEZ JAVIER RAMON.


2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Privada, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los Artículos 413 y 215 del Código Penal, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes son informados, recibiendo llamada radio fónica por parte del agente Morales Danny, centralista del Servicio de la Comisaría 10 La Paz, informando que según llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, en el sector La Lucha, calle 11 con 05, se encontraban varias personas con escándalo musical y fomentando una riña, los funcionarios se trasladaron al sitio y al llegar encontraron a dos sujetos que sostenían una riña, (forcejeando) 2. La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.


Acto seguido, este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados MARIO JOSE CASTILLO BLANCO, Y GONZALO ANTONIO CASTILLO BLANCO, ya identificados, a sufrir para el primero la pena de Dos (2) años, tres meses y veintidós días de prisión, por el delito de Lesiones de Mediana Gravedad y Resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el articulo 413 y el articulo 215 segundo supuesto, relativos al delito de Lesiones Menos Graves y el delito de Resistencia a la Autoridad; y para el segundo una pena de un (01) año de prisión, por el delito de Resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el articulo 215 primer supuesto del Código penal por ser autor y responsable de los Delitos de Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los Artículos 413 y 215 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio de los funcionarios policiales, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:


Para el primero de los acusados el Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Resistencia a la Autoridad, tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a doce (12) meses de prisión, y el otro delito de dos (02) a cuatro (04) años de prisión respectivamente, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce y rebajándole un tercio mediante lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al articulo 88 del Código Penal en cuanto a la concurrencia real del delito este juzgador considera que la pena aplicable en definitiva para el ciudadano MARIO JOSE CASTILLO BLANCO es de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION, que estima este juzgador la pena en definitiva a cumplir.
En cuanto al ciudadano GONZALO ANTONIO CASTILLO BLANCO, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 215 en el primer supuesto, del Código Penal, y mediante la aplicación de la regla contenida en el articulo 37 del Código Penal, tal sumatoria se traduce y rebajándole la pena a la mitad mediante lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que la pena aplicable en definitiva para el ciudadano antes identificado es de un (01) año de prisión.


Asimismo, se condena a los acusados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.



Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Cautelar de presentación, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MARIO JOSE CASTILLO, ya identificado ut supra, a sufrir la pena de Dos (02) años, tres (03) meses y veintidós días de prisión, por ser autor responsable del Delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulos 413 y 215 segundo supuesto del Código Penal y al ciudadano GONZALO ANTONIO CASTILLO BLANCO, ya identificado ut supra, a sufrir una pena de un (01) año de prisión mas las penas accesorias, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 215 primer supuesto, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS




LA SECRETARIA,