REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2007-002254
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009 Años 199° y 150°

Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado previamente se observa:

“Establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal”
Requisitos. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa deberá expresar:
1. El Nombre y Apellido de los Imputados

Desconocido

2. La Descripción del Hecho Objeto de la Investigación

En fecha de 23 de abril del 2001, siendo las 11.10am se presento en la sede de la Fuerza Armada Policial Destacamento N° 15, la ciudadana: Reina del Carmen González Alvarado, CI. 9.601.158, Venezolana de 36 años de edad, domestica, residenciada en el Barrio el Tostado en la AV. Principal, con el fin de formular la denuncia de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: que su Hija REINA XIOMARA ALVARADO GONZALES, de 11 años de edad, estudiante de 6to grado en la unidad educativa el tostado, el día lunes 23-04-2001 a las 11.30. cuando salió de clases fue interceptada por personas encapuchadas, la introdujeron a un vehículo en proceso de pintura, la trasladaron a una casa abandonada ubicada en el sector mi cabaña, la a apuntaron con una pistola un ciudadano gordo quien indico se despojara de su vestimenta, un ciudadano delgado blanco, la amenazo con un cuchillo cortándole un poco en la ceja izquierda y otro que conducía el vehículo era mas delgado después que se desnudo le indicaron se colocara una falda corta, la pintaron, le colocaron un sombrero y la fotografiaron y le preguntaron donde tenia lunares, para recordarla en otra oportunidad y la amenazaron de matar a sus padres si decía lo que sucedió.
En fecha de 24-05-01, el Funcionario Agente Asistente: CASTILLO REYNALDO, adscrito a la brigada de propiedad, de esta comisaría, estando debidamente juramentado, se dirigió a la Propiedad de la ciudadana REINA DEL CARMEN GONZALES ALVARADO, a fin de tomarle la respectiva entrevista, quien manifestó que la denuncia formulada por su persona por el presunto secuestro de su hija menor, manifestó que era mentira ya que su propia hija se lo dicho.
En fecha de 25-05-01, la ciudadana REINA DEL CARMEN GONZALES ALVARADO, dijo que todo esto viene a raíz de que ella, mi hija REINA XIOMARA, se saco las cejas y yo le había prohibido que se las sacara e invento todo eso por temor que yo le fuera a pegar por haberse sacado las cejas ya que ella no tiene edad para hacer eso.
3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado. Y Así Se Decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón a la Representación Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Decide.

4. El Dispositivo de la Decisión.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1. Ya que El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado.
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTÍNEZ LA SECRETARIA