REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2008-011617
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009 Años 199° y 150°
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado previamente se observa:
“Establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal”
Requisitos. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa deberá expresar:
1. El Nombre y Apellido de los Imputados
TERESITA DIAZ, C.I. Nº 3.864.512 y RAUL MELENDEZ
2. La Descripción del Hecho Objeto de la Investigación
En fecha de 09-05-07, se una denuncia hecha por ADA GUITIERREZ, donde expuso: que fue intervenida quirúrgicamente por los medidos TERESITA DIAZ DE ROCHA y RAUL MELENDEZ, quien le practico una histerectomía, agregando que después de esta operación estuvo hospitalizada nuevamente por dolor abdominal postoperatorio, relacionado esta dolencia con el resultado obtenido de exámenes practicados en fecha de 20-01-07 donde fue diagnosticada según su dicho: Riñón Izquierdo, Nefrectomía, pielnofritis crónica asociada a hidronefrosis. Así mismo se refiere a la 2da intervención practicada el 11-10-05 en la Policlínica Barquisimeto por la DR. TERESITA DIAZ DE ROCHA , otorrinolaringóloga, según su dicho de “SEPTOPLASTIA y cirugía de CORNETES”, manifestando que pasaban los días y no se sentía bien, por lo que le contestó que era normal, y que se colocara solución fisiológica, que luego operada por segunda vez por este medico, que al tiempo al desinflamarse la nariz, no pude notar que la misma estaba desfigurada, por lo que acudió a los médicos tratantes quien le aseguró que “ en 8 a 9 meses la iba a ayudar, comprometiéndose a pagara el implante y al cirujano plástico, ya que eran intervenciones recientes”, compromiso luego que negó al pasar del tiempo así como la posibilidad de indemnizarla; concluyendo la victima con que presenta daño físico en la nariz producto de las operaciones que le impiden respirar con facilidad.
3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado. Y Así Se Decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón a la Representación Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal y Así Se Decide.
4. El Dispositivo de la Decisión.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de TERESITA DIAZ C.I. Nº 3.864.512 y RAUL MELENDEZ por el delito de Lesiones Culposas por Mala Praxis Medica, Ya que El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado.
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTÍNEZ LA SECRETARIA
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