REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2


ASUNTO: KP01-P-2009-000153
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009 Años 199° y 150°

Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado previamente se observa:

“Establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal”
Requisitos. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa deberá expresar:
1. El Nombre y Apellido de los Imputados

HAIDELIS TONA ARENA

2. La Descripción del Hecho Objeto de la Investigación
Siendo las 9.58am del día 08-12-08 se presento ante la fiscalía del ministerio público la ciudadana, ARENA HAIDEE MARIA C.I. N° 9.623.876, de 40 años de edad, residenciada en: Urb. El Cují sector III, calle 2, casa N°28 Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de imponer una denuncia en contra de la ciudadana HAIDELIS TONA ARENA. Lo cual expone que el sábado 06-12-08 a las 3.00am estando en su casa en la dirección antes mencionada le informo a su hija que retire a sus amigos y apague la música ya que era tarde y tenia que descansar y aparte que su mama es una señora anciana, el cual ella le respondió que no lo va hacer porque simplemente no quiere, ya que ella hace lo que plazca porque ella dice que es su casa y que se calle porque la iba a golpear, ya que ella sabia que su mama no se podía defender, debido a que esta de reposo por una operación, ella la empujo y busco un cuchillo en la cocina, y su mama salió al patio y los amigos de la muchacha, la mama de la señora y su hermano la auxiliaron, evitando que la cortara. Ella batió los corotos e hizo desastre en la casa por tal motivo los vecinos la sacaron a la calle mientras llamaban al destacamento 14 para que se la llevaran, pero ellos no acudieron fue a prefectura y estaba cerrado. La señora teme por su vida porque su hija dice que cuando se pone loca la va a sacar del medico o le va a mandar hacer daño con sus amigos y también amenazo a su mama

3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado. Y Así Se Decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón a la Representación Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Decide.

4. El Dispositivo de la Decisión.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de HAIDELIS TONA ARENA por el presunto delito de VIOLENCIA PRIVADA, sancionado en el Art. 175. Ya que El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado.
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese

EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTÍNEZ LA SECRETARIA