REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2


ASUNTO: KP01-P-2009-002322
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009 Años 199° y 150°

Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado previamente se observa:

“Establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal”
Requisitos. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa deberá expresar:
1. El Nombre y Apellido de los Imputados

Desconocido

2. La Descripción del Hecho Objeto de la Investigación


En fecha 04-01-01 el ciudadano MICHELE ALBANESE SICILIANO, coloco la denuncia acerca de un reloj viejo de pared roto, catedral marca Perla de Caracas, que le dio hace aproximadamente 8 meses la hija del señor justo solano, de quien desconoce el nombre pero reside en la urb. La estación, vereda 5 Nº 7 luego de repararlo la hija del señor justo se presento a su residencia el día 24-12-00 a buscarlo y le cánselo la cantidad de treinta y cinco mil por concepto de reparación y le manifestó que se lo empacara que ella regresaba en una hora porque se lo iba a llevar en la madrugada para Ciudad Bolívar, pero no regreso, el día 26-12-00 a las 6p.m. se presentaron 2 sujetos a la casa de MICHELE con un camión 350 diciéndole que venían a buscar el reloj de la señora, el le pregunto que como se llama la señora, y le contestaron la hija del señor justo Solano, le dieron su dirección, que estaba cancelado y que la señora no había ido porque tenia diarrea, el verifico eso con el papelito que le dio la misma señora, era cierto y les entregó el recibo de cancelación del trabajo y el reloj, el día 28-12-00 se presento a su casa la señora con su papa Justo Solano a buscar el reloj y me dice que el no a mandado a nadie a buscar el reloj, el le pregunto que porque no había ido a buscarlo y me dijo que tenia diarrea, lo que coincide con lo que le dijeron los señores, después el papa lo amenazo y lo presiono diciéndole que era responsable y que les tenia que entregar el reloj, les dije que de donde lo iba a sacar. El creyó en lo que le dijeron y no esta seguro de identificarlos si los vuelve a ver, pero su hijo GIOVANNY ALBANESE si los puede reconocer y ellos pueden ser localizados en la misma dirección en la que residen.

3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado. Y Así Se Decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón a la Representación Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal Así Se Decide.

4. El Dispositivo de la Decisión.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Desconocido por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 455 Nº 6 del Código Penal, Ya que El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado.
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTÍNEZ LA SECRETARIA