REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO:
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009 Años 199° y 150°
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No es Típico o Concurre una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad, previamente se observa:
“Establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal”
Requisitos. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa deberá expresar:
1. El Nombre y Apellido del Imputado
José Iván Vergara
2. La Descripción del Hecho Objeto de la Investigación
La presente causa se inicia en fecha 15-03-2008, cuando efectivos adscritos al Puestos Peaje Simón Planas, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, C/1RO. (GNB) Moreno Aguilar José Omar y el C/2DO. (GNB) Guedez Caripa Luís, salen en comisión y específicamente en la Zona Protectora Quebrada denominada El Roble, justamente en el sector el roble jurisdicción de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas, observaron lo siguiente: 1. Colocación de obstáculos (sacos con cemento), para la acumulación de agua y posterior extracción con motobomba, para el consumo humano, Agrícola y Pecuario, siendo identificado como presunto responsable el ciudadano Vergara José Iván, titular de la cedula de identidad Nº 8.770.752.
El día 17-03-2008, los Funcionarios adscritos al puesto antes mencionado, realizaron inspección ocular, observando el entrabamiento del Cauce Natural de las Aguas de la Quebrada El Roble, con la colocación de obstáculos (sacos de cemento), además, de un pequeño embalse artificial de dos metros de ancho y un metro de profundidad, que funciona como recolector de agua artificial, donde se observo un pequeño manantial, y en sus alrededores predominaba el suelo mojado, la Quebrada el Roble se encuentra a unos 15 metros de la finca El Roble, las instalaciones utilizadas en la extracción de las aguas, con una motobomba y tuberías de plástico, con una dimensión de 1 pulgada y 30 metros de largo, hasta una laguna artificial de 3 metros de largo x 2 metros de ancho y 1 ½ metro de profundidad, para el consumo humano, animal, Agrícola y Pecuario.
Vista las Actas Policiales, se dicta la correspondiente Orden de Inicio de la investigación en fecha 28-03-2008, por cuanto los hechos descritos presuntamente configuraban el delito de Cambio de Flujos y Sedimentación, tipificado y sancionado en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente; ordenando dentro de las diligencias investigativas la practica de inspección técnica y elaboración de informe de daños y cuantía dejando constancia de la afectación producida.
3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No es Típico o Concurre una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad. Y Así Se Decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón a la Representación Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Decide.
4. El Dispositivo de la Decisión
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de José Iván Vergara ya que El Hecho Imputado No es Típico o Concurre una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad.
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTÍNEZ LA SECRETARIA
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