REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008- 0010758
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO: ABG. EGINET GOMEZ
ACUSADO :
OCTAVIANA BETANCOURT VIRGUEZ, C.I. N° 9.601.765, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 23-03-1966, Venezolana, residenciada en TamacaVia Sector Las Delicias, avenida principal, casa rural, detrás del taller Eloy de esta ciudad de Barquisimeto.
DEFENSA PUBLICO ABG. IGLENIS SANCHEZ
FISCALIA 20
ABG. INGRID GOMEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el Art. 409 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 217 de la LOPNA.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha (30-06-09), en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara contra la ciudadana OCTAVIANA BETANCOURT VIRGUEZ, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el Art. 409 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 08-06-2008, encontrándose en servicio el funcionario Gustavo Antonio Rivero Duran, se traslado hasta el Comando de Policía de La Sábila, en virtud de un accidente de transito con arrollamiento, ocurrido en el área de estacionamiento de la Urbanización la Sábila, donde resulto victima una niña cuya identidad en razón de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la LOPNA, es omitida en este acto.
LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de la imputada, su defensa público, el representante legal de la victima (occisa) ciudadano Alexis Rivero Ramon, el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el Art. 409 del Código Penal venezolano con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA. Se admitió la acusación así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito voluntariamente los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se tome en cuenta que su representado no tiene antecedentes penales. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”. Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el Art. 409 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Informe y croquis suscrito por el funcionario Gustavo Rivero adscrito a la Unidad de Transito Terrestre Nº 51, demostrativo del accidente ocurrido el 08-06-2008 en la Manzana A-2, Urbanización La Sabila, area del Estacionamiento, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde se encuentran involucrados el vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, año 1979, color blanco, placas TAT59N.
2. Con la experticia de reconocimiento, practicada por el funcionario Roberto José Goyo, Experto adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Destacamento Nº 51, Barquisimeto, practicada al vehículo al vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, año 1979, color blanco, placas TAT59N, donde constan las características y seriales del vehiculo involucrado.
3. Con el acta de avalúo pericial, suscrita por el experto Hernando Ramón Bravo, designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, practicada al vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, año 1979, color blanco.
4. Con el informe practicado por el funcionario Gustavo Antonio Rivero Duran, cabo primero adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Destacamento Nº 51, donde indica que se trata de un arrollamiento a peatón y lesionado.
5. Con el certificado de defunción emanada del Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta el fallecimiento de la niña.
6. Con el Protocolo de autopsia practicado por el Dr. Ismael Chirinos, en el que consta que la enfermedad principal y cauda de muerte de la infante fue por hemorragia interna, politraumatismos, suceso de transito.
7. Con el acta de nacimiento suscrita por la abogada Maria Antonieta Vergara Escobar, Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que la niña victima de este hecho, nació el 15-09-2003.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el Art. 409 del Código Penal venezolano sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años y seis (06) meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, arrojando como pena resultante a cumplir la de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LA CIUDADANA OCTAVIANA BETANCOURT VIRGUEZ, identificado ut supra, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el Art. 409 del Código Penal venezolano mas la agravante contenida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una niña de cinco años de edad, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas a los fines que les confiere el artìculo 453 del COPP, el cual les fue explicado, ya que los fundamentos que se publican en esta decisión fueron expuestos en audiencia de esta misma fecha.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de JUNIO del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
EGINET GOMEZ
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