REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001108

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales de Carácter Graves en Grado de Facilitador, previsto y Sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 Ordinal º1 del Código Penal y Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con el Agravante prevista en el artículo 77 ordinal º8 por haberse actuado con Abuso de Autoridad.

Datos del Imputado
DIGNA AUXILIADORA CORONADO LUGO C.I. 19.986.374, nacida en fecha 06-02-1987, soltera, de 22 años de edad, hija de Digna Auxiliadora de Coronado Lugo y Oscar Orlando Coronado, residenciada en carrera 19 con calle 23,07 ha casa Nº 57-13 Barquisimeto Estado Lara, Funcionaria Militar, adscrita al Batallón 354 de Reemplazo de Policía Militar General Juan Bautista Arismendi Fuerte Terepaima, vía Acarigua Estado Lara, Teléfono 0251.866.43.61
JHON ANDRÉS LÓPEZ C.I 18.656.064, titular de la C.I. Nº 18.656.064, nacido en fecha 16-12-1986, soltero, de 23 años de edad, hijo de Maria Colmenárez y Nelson López, residenciado en San Jacinto Calle 1 Las Veritas, casa Nº 135 cerca de la Escuela las Veritas, Barquisimeto Estado Lara. Funcionario Militar, adscrito al Batallón 354 de Reemplazo de Policía Militar General Juan Bautista Arismendi Fuerte Terepaima, vía Acarigua Estado Lara. Teléfono 0416.455.39.12, de profesión Ayudante de Construcción.
Enunciación de los Hechos

En fecha 07 de marzo del 2007 , en horas de la mañana, se presento ante el Despacho Fiscal el ciudadano Israel Materan Villegas, portador de la Cedula de identidad 8.063.870, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 2, Avenida los Cocos, casa Nº 217 des Estado Lara, quien manifestó que su hijo José Gregorio Materan, titular de la C.I Nº 17.880.347, se encuentra recluido en el Hospital Central Antonio Maria Pineda Piso 2, Cirugía dé Hombres, Cama 39, en virtud de haber sido intervenido Quirúrgicamente en un Riñón, que se le desprendió como consecuencia de una golpiza recibida en el Batallón de la Policía Militar ubicado en Fuerte Terepaima, el cual se encuentra situado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en el momento en que la Cabo 2º Digna Coronado paró firme al soldado José Gregorio Materan y el Cabo Jhon López lo mandó a levantar los brazos y al estar firme con los brazos levantados, lo golpeó a la altura de los costados en el abdomen , cayendo al suelo, de donde fue levantado por un compañero de nombre Darwin Balovia quien lo trasladó a enfermería, de donde inmediato fue trasladado al hospital.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1. Denuncia Formulada en la Fiscalia el día 07-03-07, por el ciudadano Israel Materan Villegas, portador de la cedula de identidad Nº 8.063.870
2. Denuncia formulada en este despacho en fecha 07-03-07, por la ciudadana Wailyn Materan Piña, C.I 16.208.464.
3. Acta de llamada telefónica de fecha 08-03-07,
4. Trascripción de Novedades, de la subdelegación san Juan del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, correspondiente al día 07 de Marzo de 2007,
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-06, suscrita por el Agente José Manuel Cáceres, adscrito a la Sub delegación San Juan del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
6. Acta de inspección Técnica Policial Nº 481 de fecha 07-03-06, suscrita pro los funcionarios insp. Jefe OSCAR Alvarado, INP. Jefe Néstor Rodríguez, Agente Merlyn Cañizales y Agente José Manuel Cáceres, conjuntamente con la Fiscal 21 del Ministerio público del Estado Lara, practicada en la sala de visitantes del Fuerte Terepaima, ubicado en la autopista Barquisimeto Acarigua.
7. Entrevista tomada al ciudadano: materan Piña José Gregorio, Venezolano, Natura de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.880.347.
8. Comunicación Suscrita por el Teniente Coronel Teodoro Campos Rodríguez, 1er Cdte. 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar G/J. Juan Bautista Arismendi.
9. Oficio Nº 9700-152-2160, de fecha 08-03-07, suscrita por la dra. Floralba Tirado, Experto Profesional II, que consta resultado de Primer Reconocimiento Medico Legal Practicado al Ciudadano Materal José Gregorio.
10. Acta de Entrevista de fecha 08-03-07, rendida por el ciudadano José Manuel Colmenares, Venezolano, nacido en fecha 01-07-80, residenciado en Prados del Golf II, casa N!ª 9-3 Sector la Campiña, Municipio Palavecino Estado Lara, Titular de la cedula de identidad Nº 15.149.575.
11. Copias de las actuaciones relacionadas con la investigación Penal- Militar apertura al C/2do. Jhon Andrés López C.I 18.656.064, con relación a los hechos donde resultará lesionado el alistado José Gregorio Materan.
12. Acta de Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, efectuada ante el tribunal 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
13. Acta de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano Jhon Andrés López Colmenárez, C.I 18.656.064.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.

En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratifico el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada a los delitos de Lesiones Personales de Carácter Graves en Grado de Facilitador, previsto y Sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 Ordinal º1 del Código Penal y Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con el Agravante prevista en el artículo 77 ordinal º8 por haberse actuado con Abuso de Autoridad., posteriormente se le cedió la palabra a los Imputados, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto a los Imputados si deseaban rendir declaraciones a lo que respondieron de forma negativa: No deseamos Declarar es todo, Seguido se le concedió la palabra a los Defensores quienes solicitaron una vez sea Admitida la Acusación se le seda la palabra a sus defendidos por cuanto los mismos le manifestaron que deseaban hacer uso de una de las formulas alternativas a la persecución del proceso como a la Admisión de Hecho.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Digna Auxiliadora Coronado Lugo por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves en Grado de Facilitador, previsto y Sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 Ordinal º1 del Código Penal y Jon Andrés López por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con el Agravante prevista en el artículo 77 ordinal º8 por haberse actuado con Abuso de Autoridad; Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. Asimismo, Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por la Defensa. Se impuso a ambos imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a Digna Auxiliadora Coronado Lugo C.I. 19.986.374 si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondió: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público; Se le preguntó a Jhon Andrés López, C.I 18.656.064, si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondió: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público; el Defensor Raúl Colmenárez expuso: Oída la declaración de mi representado solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; La defensora Erika Touissant, solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

El Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea de los Acusados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Digna Auxiliadora Coronado Lugo por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves en Grado de Facilitador, previsto y Sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 Ordinal º1 del Código Penal y Jon Andrés López por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con el Agravante prevista en el artículo 77 ordinal º8 por haberse actuado con Abuso de Autoridad; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. Asimismo, Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por la Defensa; TERCERO; Se Procede a imponer la pena, y siendo que el Ministerio Público acusa a la ciudadana DIGNA AUXILIADORA CORONADO LUGO, por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves en Grado de Facilitador, previsto y Sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 Ordinal º1 del Código Penal, delito este que establece una Pena de 1 a 5 Años de Prisión, siendo su Termino Medio en aplicación a lo que establece el articulo 37 del Código Penal, 2 Años y 6 Meses, atendiendo a lo que establece el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, realizando la rebaja allí establecida a la mitad la cual resulta 1 Año y 3 Meses, con aplicación de lo que indica el articulo 376 con la rebaja llevada a la mitad la misma da como resultado 7 Meses y 15 Días y con fundamento a la rebaja genérica indicada en el articulo 74 ordinales 1 y 4, se efectúa una rebaja de 3 Meses, siendo en definitiva la pena a cumplir y por la cual se condena de 4 Meses y 15 Días de Prisión, mas las accesorias de Ley; En relación al ciudadano JHON ANDRÉS LÓPEZ , por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con el Agravante prevista en el artículo 77 ordinal º8 por haberse actuado con Abuso de Autoridad, delito este que establece una pena de 1 a 5 Años de Prisión, siendo su Termino Medio en aplicación a lo que establece el articulo 37 del Código Penal, 2 Años y 6 Meses, con aplicación de lo que indica el articulo 376 con la rebaja llevada a la mitad la misma da como resultado 1 Año y 3 Meses, no aplicándose en este caso la rebaja genérica establecida en el articulo 74 en virtud que se califico el agravante genérico establecido en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, suprimiendo una a la otra; razón por la cual la pena en definitiva a cumplir y por la cual se condena al referido ciudadano es de 1 Año y 3 Meses de Prisión; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar a ambos imputados. QUINTO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia; SEXTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA