REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003300
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
IMPUTADO:
1. Dayana Maria Escalona Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.159.908, nacida en fecha 11-11-1988, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltera, grado de instrucción 1º año de bachillerato, de profesión u oficio promotora de prendas, hija de Carmen María Hernández y Juan Bautista Escalona, residenciado en Colinas del Sur, calle principal, las palmas, casa sin número, de bloques sin frisar, a tres casas de la bodega de Alberto, Tarabana, Municipio Palavecino del Estado Lara, Teléfono: 0424-5745254 (de su madre). (No presenta ningún registro, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Ysauro Antonio Mendoza Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.192.137, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1974, de 34 años de edad, soltero, sin grado de instrucción, de profesión u oficio vendedor de panes en el Terminal, hijo de Ysauro Mendoza y Maria Pérez, residenciado en el Barrio Zanjón Barrera, carrera 16, casa sin número con paredes de bloque, cerca del stadium, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-1262411. (No presenta ningún registro, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Arnoldo Lara
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 19 de Mayo de 2009, presenta acusación la Fiscal Auxiliar Veintiuno comisaría en la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogado: MARYERI JOSEFINA MONTESINO, en contra de los ciudadanos: DAYANA MARIA ESCALONA HERNANDEZ e YSAURO ANTONIO MENDOZA URDANETA, titulares de la cedula de identidad N° 24.159.908 y cedula de identidad Nº 22.192.137, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LOS HECHOS IMPUTADOS
“Siendo las 02:30 horas de la tarde del día 18 de Abril del presente año, salimos de comisión en el vehiculo Militar marca nissan signado con el N° 001, con la finalidad, de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en prevención del delito, por el sector Colina del Sur del Municipio palavecino Cabudare Estado Lara, siendo las 03:10 horas de la tarde del día 18 de Abril del presente año nos encontrábamos realizando patrullaje por la calle 01 y 02 del referido sector, lugar donde avistamos un ciudadano que vestía con una camisa de color azul con rayas blancas y bermuda a cuadro de color negro, junto con una ciudadana que vestía con short de color beige y blusa de color blanco, quienes al ver la comisión militar, se tornaron nerviosos en donde el ciudadano intento correr tratando de introducirse en una vivienda siendo antes capturado, mientras que la ciudadana se quedo en el sitio, dicha ciudadana fue chequeada corporalmente e identificada por la Sargento Segundo Pérez Abreu Migdalia del Carmen y el ciudadano por el Sargento Segundo Sosa Hernández Joel, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 117 numeral 5to y 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Dayana Maria Escalona Hernández (indocumentada) C.I. 24.159.908, fecha de Nacimiento 11-11-88 de 20 años de edad residenciado en Colinas del Sur, calle principal, las palmas, casa sin número, Municipio Palavecino del Estado Lara, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del short, la cantidad de treinta (30) envoltorios forrados en papel aluminio de color plata, contentivos en su interior de la presunta droga denominada crack, envueltos en un pedazo de bolsa de material sintético (plástico) de color verde y negro y Mendoza Urdaneta Ysauro Antonio C.I. 22.192.137, fecha de nacimiento 07-11-74, de 35 años de edad, residenciado en calle 01 y 02 del sector Colinas del Sur casa sin número del Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de noventa (90) envoltorios forrados de papel aluminio de color plata contentivos en su interior de presunta droga denominada Crack, envueltos en un pedazo de bolsa de material sintético (plástico) de color verde. Se efectuó llamada vía Radio Transmisor, al servicio Autónomo de Emergencia del Estado Lara (171) para verificar las posibles solicitudes Judiciales de los mencionados ciudadanos, siendo atendido por la AGT. Técnico operador N° 6 de Guardia, quien informo que los respectivos ciudadanos se encuentran sin novedad. Una vez practicada la prueba de Orientación, en fecha 19 de Abril del 2009 por el Experto Nerio Carrero Toxicologo, adscrito al CICPC en relacion a la cantidad de treinta (30) envoltorios forrados en papel aluminio de color plata, contentivos en su interior de la presunta droga denominada crack, envueltos en un pedazo de bolsa de material sintético (plástico) de color verde y negro, se obtuvo un peso bruto de de SEIS COMA OCHO GRAMOS (6,8 gramos) y un peso neto de CINCO COMA SIETE GRAMOS (5,7 gramos) de COCAINA y cantidad de noventa (90) envoltorios forrados de papel aluminio de color plata contentivos en su interior de presunta droga, se obtuvo un peso bruto de VEINTE GRAMOS (20 gramos) y un peso neto de DIECISIETE COMA TRES GRAMOS (17,3 gramos) de COCAINA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“(…) Siendo las 02:20 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de la Planta Baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 03, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. María Carolina D’Aquaro y el alguacil de sala Juan Riera, a los fines de efectuar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentra: los imputados Dayana Maria Escalona Hernández e Ysauro Antonio Mendoza Urdaneta previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, comparece la fiscal auxiliar 11º del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesinos, los defensores privados Abg. Arnoldo Lara, quien defiende a Ysauro Antonio Mendoza Urdaneta, Abg. Luis Enrique Peña y la Abg. Odalys Ceballos, IPSA Nº 126.057, quien de conformidad con el artículo 139 del COPP queda juramentado siendo su domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 18 con calle 50 y 51, casa Nº 50-72, en Barquisimeto, Estado Lara, quienes defiende a Dayana Maria Escalona Hernández. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los imputados Dayana Maria Escalona Hernández e Ysauro Antonio Mendoza Urdaneta, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de coerción impuesta al imputado. Solicito la destrucción de la drogas. Consigno experticia toxicologica, barrido y química en siete folios. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado Dayana Maria Escalona Hernández el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada Dayana Maria Escalona Hernández responde lo siguiente: No quiero declarar. Seguidamente la Jueza explicó al imputado Ysauro Antonio Mendoza Urdaneta el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado Ysauro Antonio Mendoza Urdaneta responde lo siguiente: No quiero declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Enrique Peña quien manifiesta: Solicito la revisión de la medida por cuanto no presentan antecedentes penales y tienen un domicilio estable el cual puede ser comprobado. Asimismo Opone excepción por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPPP numerales 2° y 5°. Rechazo la acusación realizada por el Ministerio Público. Solcito que admitan las pruebas ofrecidas Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Arnoldo Lara quien manifiesta lo siguiente: Me adhiero a la pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y solicita la revisión de la medida. Asimismo rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público. La Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito que se declare sin lugar la excepción planteada por la defensa en relación a la imputada Dayana Escalona por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público si reúne los requisitos del artículo 326 del COPP-(…)
Se acuerda la revisión de la medida, vista la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público, la conducta predelictual de los imputados siendo que no presentan causa pendiente, en armonía la sentencia del 21 de abril del 2008 de la Sala Constitucional del TSJ y otorga la libertad a los ciudadanos Dayana Maria Escalona Hernández e Ysauro Antonio Mendoza Urdaneta. .SEXTO: Se impone a los acusados régimen de presentación cada 8 días ante las taquillas de presentación ante la URDD de este circuito Judicial, todo ellos de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP. SEPTIMO: Se acuerda el auto de apertura a juicio y se emplazan a la partes para que en un plazo común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez cumplidos los lapsos de Ley. La presente Decisión se fundamentará por Auto Separado en el lapso de ley, quedando las partes notificadas en este acto.. Quedan las partes notificadas de esta decisión y la misma se publicará en el lapso de ley. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 03:30 p.m.
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Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público
Para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, cuya pertinencia señaló de manera verbal la Vindicta Pública:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia Toxicologica, química, de orientación, de barrido, de identificación plena realizadas a los objetos y sustancias incautadas, así como a los imputados.-
2.- Declaración de los funcionarios policiales Sargento Primero RANGEL MARTINEZ MARTIN OLIVER, Sargento Segundo Rojas Corredor Miguel, Sargento Segundo Pérez Abreu Migdalia del Carmen, Sargento Segundo Sosa Hernández Joel, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios aprehensores.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, N° 1046-09 de fecha 19 de Mayo de 2009.
2. EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Número 1047-09 de fecha 19 de Mayo de 2009.
3. EXPERTICIA QUIMICA signada con el Número 1051-09 de fecha 19 de Mayo de 2009.
4. EXPERTICIA BARRIDO signada con el Número 1050-09 de fecha 19 de Mayo de 2009
5. EXPERTICIA BARRIDO signada con el Número 1048-09 de fecha 19 de Mayo de 2009
6. EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA Practicada a los Imputados.
Medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada de Dayana Escalona por se lícitos, necesarios y pertinentes:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la Ciudadana YURAIMA ELIZABET PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 14.342.901, quien es testigo.
2. Testimonio del Ciudadano JOSE ROMERO, titular de la Cedula de identidad N° 7.564.525, quien es testigo.
3. Testimonio de la Ciudadana MAYRELIZ DAYARI PEÑA, titular de la Cedula de identidad N° 13.187.902, quien es testigo.
DOCUMENTALES
Se adhirió a las pruebas del Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada de Isaura Mendoza, por ser lícitos, necesarios y pertinentes:
1.- Testimonio de las ciudadanas: LAURA MARIA PEÑA, MARIA DECIDERIA PEREZ Y EIVA RUIZ.
EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA:
En su exposición la Defensa Privada de la imputada Dayana Escalona, manifiesta que por cuanto la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326, específicamente en cuanto a los numerales 2do y 5to, opone excepción, observando esta Juzgadora que no hace un señalamiento específico en lo atinente al contenido de dicha excepción, es decir, no explanando una argumentación seria en la cual fundamente su petición, y luego de otorgar la palabra al Ministerio Público, quien ratifica la acusación, esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha excepción en razón de que la acusación cumple en su totalidad con los requerimientos que prevé el artículo 326 del texto adjetivo penal.-
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA:
Este Tribunal, acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, vista la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público, revisada la conducta pre-delictual de los imputados siendo que no presentan causa pendiente, y en armonía con el criterio sostenido en la sentencia del 21 de abril del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorga la libertad sometidos a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación a los ciudadanos Dayana Maria Escalona Hernández e Ysauro Antonio Mendoza Urdaneta y se impone a los acusados régimen de presentación cada 8 días ante las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal , todo ellos de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con los artículos 330 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
.-DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal penal, se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: DAYANA MARIA ESCALONA HERNANDEZ e YSAURO ANTONIO MENDOZA URDANETA, titulares de la cedula de identidad N° 24.159.908 y cedula de identidad Nº 22.192.137, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia Toxicologica, química, de orientación, de barrido, de identificación plena realizadas a los objetos y sustancias incautadas, así como a los imputados.-
2.- Declaración de los funcionarios policiales Sargento Primero RANGEL MARTINEZ MARTIN OLIVER, Sargento Segundo Rojas Corredor Miguel, Sargento Segundo Pérez Abreu Migdalia del Carmen, Sargento Segundo Sosa Hernández Joel, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios aprehensores.
DE LAS DOCUMENTALES:
7. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, N° 1046-09 de fecha 19 de Mayo de 2009.
8. EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Número 1047-09 de fecha 19 de Mayo de 2009.
9. EXPERTICIA QUIMICA signada con el Número 1051-09 de fecha 19 de Mayo de 2009.
10. EXPERTICIA BARRIDO signada con el Número 1050-09 de fecha 19 de Mayo de 2009
11. EXPERTICIA BARRIDO signada con el Número 1048-09 de fecha 19 de Mayo de 2009
12. EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA Practicada a los Imputados.
Medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada de Dayana Escalona por se lícitos, necesarios y pertinentes:
TESTIMONIALES
4. Testimonio de la Ciudadana YURAIMA ELIZABET PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 14.342.901, quien es testigo.
5. Testimonio del Ciudadano JOSE ROMERO, titular de la Cedula de identidad N° 7.564.525, quien es testigo.
6. Testimonio de la Ciudadana MAYRELIZ DAYARI PEÑA, titular de la Cedula de identidad N° 13.187.902, quien es testigo.
DOCUMENTALES
Se adhirió a las pruebas del Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada de Isaura Mendoza, por ser lícitos, necesarios y pertinentes:
1.- Testimonio de las ciudadanas: LAURA MARIA PEÑA, MARIA DECIDERIA PEREZ Y EIVA RUIZ.
TERCERO: Se acuerda la revisión de la medida, y se impone a los acusados régimen de presentación cada 8 días ante las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal, todo ellos de conformidad con los artículos 256 ordinal 3°, 264 del Código Orgánico Procesal Penal criterio sostenido en la sentencia del 21 de abril del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
CUARTO: Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
Todo de conformidad con los artículos 327, 330, 331, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de criterio sostenido en la sentencia del 21 de abril del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García. LA SECRETARIA.
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