REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
Año 199º y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004452.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, a favor del ciudadano: CRUZ RAMON RODRIGUEZ, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 Y 6 de Nuestra Carta Magna, 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “ Que En fecha 27 de Julio del 2007, comparece ante el Despacho Fiscal, la ciudadana, MARIANELA CAROLINA CARUCI SIRA, con el fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos, FERNANDA DE RODRIGUEZ y CRUZ RAMON RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expone: “yo vengo a denunciar a los ciudadanos: FERNANDA DE RODRIGUEZ Y CRUZ RAMON RODRIGUEZ, ya que hoy Cruz Rodríguez con quien sostengo una relación de casi 5 años como concubino indirecto. En virtud de la situación de la dualidad existente este señor me ha maltratado en mi negocio y me abochorno en mi lugar de trabajo golpeándome la parte toraxica al salir de mi negocio con palabras vejantes y humillantes debido a que hoy decidí romper con esta situación, ya que este hombre me chantajea emocionalmente cuando se siente amenazado y me ha utilizado, a abusado de mi buena fe, al extremo que todo el tiempo vivía trayéndome chismes respecto a que la doña Fernanda que nos iba a matar en momento de ira. (…) Ahora bien en virtud de que la señora se ha dedicado a llamarme insoportablemente a veces con palabras obscenas y otras veces varia su aptitud y me pide por favor verme para poder confrontar o desenmascarar algo que ella ya sabe pero quiere es el careo ya que mantuve el secreto por cierto tiempo dado que nos hemos brindado apoyo laboral incondicional y ella quiere la mitad de todo que con esfuerzo he levantado, ya que tengo una comercializadora de closet, cocinas y puertas en madera y ella se ha dado a la tarea de averiguarme la vida, lo cual descubrimos su esposo y yo. Hoy nos vimos en el Terminal para evitar que fuera a mi negocio y porque me canse de bajar la Santamaría cada vez que ella viene a Barquisimeto.”
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1. “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS. Debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, donde señala todas y cada una de las diligencias de investigación, así como la denuncia de la víctima, de donde se desprende que ninguno de los hechos denunciados puede atribuírsele al ciudadano CRUZ RAMON RODRIGUEZ, actuando este ciudadano al momento de los hechos como mediador entre las dos damas, en razón de lo expuesto es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: CRUZ RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.088.155.
Notifíquese a las partes – Manténgase las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo con relación a la imputada FERNANDA DE RODRIGUEZ.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA
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