REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Junio de 2.009 Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005178.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2003, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
“(…) Conoce esta Fiscalía de Transición, a los efectos del ordinal 1ro del artículo 522 del COPP, expediente proveniente del extinto Juzgado 5to Penal de esta Circunscripción Judicial, (…) seguido por el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO y en donde no aparece individualizado el sujeto activo; (…).
Ahora bien, la causa en comento se inició en fecha 29-04-98 ante el referido Tribunal por escrito presentado por la víctima, donde expuso que el 17-03-98 fue retenido su vehículo, camioneta Jeep, Sport Wagon, Grand Cherokee Laredo, año 97, color verde, placa AAE-90C, la cual compró a Humberto gallardo por funcionarios de COSYDELA, porque la misma era conducida en ese momento por un amigo a quien se la había prestado de nombre Roberto Elías Pérez, quien le presentó a los funcionarios actuantes, la copia de los documentos, por lo que tuvo que presentarse él como propietario para entregar los documentos originales del mismo (…).
Al folio 96 riela auto del tribunal donde considera demostrado el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código penal y acuerda mantener abierta la averiguación a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del CEC.(…).
Así mismo se observa que en actas no se pudo determinar la persona (s) que pudo o pudieron haber perpetrado tal delito, ni tampoco parece posible lograr, con la realización de nuevas actuaciones su individualización y consiguiente identificación, habiendo transcurrido mas de 5 años desde que las autoridades se percataron de la comisión del delito, situación que nos lleva a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentando tal petitorio en el contenido del ORDINAL CUARTO DEL ARTICULO 318 de la reforma del COPP(…)”
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
(…) 4. – A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ahora bien el Articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, establece un extremo a objeto de la procedencia del sobreseimiento, el cual encuadra perfectamente en el presente caso, siendo que los hechos se suscitaron en el año 1998, hace once años, y no existe a criterio del organismo que tiene en sus manos la dirección de la investigación como lo es el Ministerio Público, posibilidad alguna de incorporar algún nuevo elemento de investigación que determine la autoría del delito, en razón de estas circunstancias, considera quien decide que puede emitir pronunciamiento prescindiendo de la audiencia a que se contrae el articulo 323 del texto adjetivo penal, así mismo, considera ajustado a derecho en vista de la argumentación fiscal en su petitorio, que es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 4to del Código Orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.- A la Fiscalía de Transición en el número de lista 213 (Causa Fiscal).- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA LA SECRETARIA
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