REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003471

Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida, que cursa al folio 147 este asunto, presentado por la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario Abogada Mariela Lameda de Villegas, a favor del imputado: EDWAR JOHAN HERNANDEZ, en la cual solicita el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, esta Juez pasa emitir pronunciamiento, la cual observa:

PRIMERO: En fecha 03 de Julio de 2007, este Tribunal decretó al pre-nombrado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el Articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, en su propio domicilio.

SEGUNDO: La Defensa señala en su escrito que a su defendido: “… le propinaron en contra de su humanidad un impacto de bala con arma de fuego que casi le ciega la vida, su estado de salud es crítico que debe ser atendido por sus familiares, la herida le causo lesiones de distintos grados en si abdomen, teniendo Colostomía, padece de fuertes dolores en su miembro inferiores por existir lesión en la vena ilíaca la cual requiere de un plan de rehabilitación, deficiencia y dolor al respirar por lesión en los pulmones, todo se evidencia de Epicrisis emanada de la Unidad de Cirugía del Hospital Antonio Maria Pineda. La cual se anexa en Tres (03) Folios Útiles…”

TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: Vistas las circunstancias del caso concreto, donde se encuentra en delicado estado de salud el imputado, no siendo verificado el incumplimiento de la medida, esta jueza considera procedente SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en el propio domicilio y en su lugar imponer Régimen de Presentación, CADA QUINCE (15) días ante la taquilla de presentación externa de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano: EDWAR JOHAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.949.535. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria en el propio domicilio y en su lugar imponer el Régimen de Presentación, CADA QUINCE (15) días ante la taquilla de presentación externa de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano: EDWAR JOHAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.949.535.-
Todo de conformidad con los artículos 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA