REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 09 de Junio de 2009.
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006856.

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera
IMPUTADO: Mario Leonardo Sojo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.421.377, nacido en esta ciudad, en fecha 07-11-1987, de 21 años de edad, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Moraima Rodríguez y Mario Sojo, con domicilio en la Urbanización Macías Mújica, bloque 27, apartamento 0004, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-9572616
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enderson Yépez. IPSA N° 126.038
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: Mario Leonardo Sojo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.421.377, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Mayo de 2009, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

Mario Leonardo Sojo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.421.377, nacido en esta ciudad, en fecha 07-11-1987, de 21 años de edad, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Moraima Rodríguez y Mario Sojo, con domicilio en la Urbanización Macías Mújica, bloque 27, apartamento 0004, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-9572616

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Siendo las 9:00 a.m. del día de hoy, se constituye en la sala 5de la planta baja del edificio nacional, el tribunal de control N° 03, abocándose al conocimiento de la presente causa, integrado por la juez profesional Abg. Amelia Jiménez García, la secretaria de sala Abg. María Carolina D’Aquaro y el alguacil de sala funcionario Juan Riera, a los fines de realizar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes dejando constancia de lo siguiente: Se encuentra presente la fiscal 11º del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesinos, el imputado Mario Leonardo Sojo Rodríguez y el defensor privado Enderson Yépez. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado Mario Leonardo Sojo Rodríguez, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado., Es todo. En cuanto al ciudadano Dircio Gerardo Arriechi solicita el sobreseimiento en virtud del acta de defunción que riela en el presente asunto al folio 93. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Mario Leonardo Sojo Rodríguez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: deseo admitir los hechos por los cuales me acusa la fiscalía. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: vista la declaración de mi defendido mediante la cual manifiesta que desea admitir los hechos es por lo que solicito una vez que sea admitida la acusación y las pruebas le sea cedida nuevamente la palabra a mi defendido a fin de que haga uso del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos. DECISION: Este Tribunal de Control Nº 03, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Mario Leonardo Sojo Rodríguez, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndoles nuevamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Mario Leonardo Sojo Rodríguez si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acuso la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente a la defensa quién expone: vista la manifestación voluntaria de mi representado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas. Es todo. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Mario Leonardo Sojo Rodríguez por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena de 1 a dos años de prisión, cuyo termino medio es de 1 año y 6 meses, a la cual aplicándole la rebaja establecida en el art. 376 del COPP la misma queda en nueve (09) meses de prisión mas las penas accesorias de ley. TERCERO: No se condena en costas. CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal. QUINTO: Provisionalmente se cumple la pena el 27 de febrero del 2010. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento en relación al ciudadano Dircio Gerardo Arrriechi Fernández de la causa conforme a los artículos 48 numeral 1° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del COPP: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada en el lapso de ley. SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por

SEGUNDO: NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:

“…En fecha 10 de Junio del 2008, los Funcionarios GUARDIA NACIONAL (GNB) ABREU BARROETA JUAN BASILIO, titular de la cedula de identidad V-16.774-988, GUARDIA NACIONAL (GNB) DEL RIO URBINA JEFERSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-16.693.895, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. (GNB) DE ROSA VARGAS GILBERTO, comandante de la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara”, Siendo la 09:30 de la mañana horas salieron de comisión para este de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en dos vehículos tipo Moto, placas VAC-405 y VAC-472, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en prevención del delito, en los sectores del Ujano, Tierra Negra, ubicados en el Este de la ciudad de Barquisimeto, cuando siendo las 16:30 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje en el BARRIO EL UJANO, cerca de la Avenida Principal, donde avistamos a cuatro (04) ciudadanos que transitaban por referido lugar, los mismos al ver la comisión se mostraron nerviosos e intentaron darse a la fuga, enseguida procedieron a darle la voz de alto e identificándose como Guardias Nacionales, en virtud al articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionados Ciudadanos acataron la orden, posteriormente se les realizo un chequeo corporal de acuerdo a lo pautado en los artículos 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1.- FERNANDEZ ARRIECHI DIRCIO GERARDO, C.I. V-16.601.437, DE 24 AÑOS DEEDAD, FECHA DE NACIMIENTO 27/06/1983, VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, RESIDENCIADO EN RABICINI, SECTOR 2 CASA N° 115-A, quien vestía franela manga corta multicolor, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color blanco, piel morena, cabello negro, incautándole entre sus vestimentas, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS CUBIERTO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE DOS (02) GRAMOS, 2. SOJO RODRIGUEZ MARIO LEONARDO, C.I. V-18.421.377, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/11/1987, VENEZOLANO NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION MACIAS MIJICA, BLOQUE 27, APARTAMENTO 00-24, quien vestía franelilla de color blanco pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro, piel morena, cabello negro, incautándole la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CUBIERTOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE CERO COMA OCHO (0,8) GRAMOS, 3.- CASTILLO ALEJO LUIS EDUARDO, C.I. V-21.296.136, DE 15 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/09/1992, VENEZOLANO NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, RESIDENCIADO EN LA RUEZGA NORTE, CALLE 12 AV. 1 CASA N° 6, quien vestía bermuda de color naranja con raya de color negro, zapatos deportivos de color negro, sin franela, piel morena cabello negro, incautándole TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGRA, DENOMINADA CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE CERO COMA SEIS (0,6) GRAMOS, 4.- DIAZ GARMENDIA HECTOR JOSE, C.I. V-22.330.875, DE 14 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/02/1994, VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA RESIDENCIADO EN LA URB. RUEZGA NORTE, SECTOR 4, CALLEJON 2, CASA N° 10, quien vestía pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color negro, sin franela, piel morena, cabello negro, incautándole la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS CUBIERTOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE CERO COMA SEIS (0,6) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CUBIERTOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRATE, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE CUATRO (04) GRAMOS; de igual forma se procedió a chequear a los ciudadanos y a los adolescentes según el numero de cedula, por el servicio autónomo de Emergencias del Estado Lara (171) siendo atendido por el operador numero (04), informando que referidos ciudadanos y dichos adolescentes se encuentran sin novedad ante el sistema, seguidamente se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales que lo asisten según lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: FERNANDEZ ARRIECHI DIRCIO GERARDO, C.I. V-16.601.437, Y SOJO RODRIGUEZ MARIO LEONARDO, C.I. V-18.421.377, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes: CASTILLO ALEJO LUIS EDUARDO, C.I. V-21.296.136 Y DIAZ GARMENDIA HECTOR JOSE, C.I. V- 22.330.875.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 11 de Junio de 2008, por el Experto JULIO RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS CUBIERTOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO APROXIMADO DE DOS (02) GRAMOS, CUATRO (04) ENVOLTORIOS CUBIERTOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO APROXIMADO DE CERO COMA OCHO (0,8) GRAMOS, en donde se concluye que se trata de COCAINA (CRACK). No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.


HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal del imputado a través de los siguientes hechos:


1. Testimonio de los funcionarios actuantes, de la Guardia Nacional ABREU BARROETA JUAN BASILIO, DEL RIO URBINA JEFERSON ENRIQUE, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.
2. Testimonio de los Expertos: JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO, WILMA MENDOZA, PORRAS MOISES, WENDY MOGOLLON, venezolanos, adscritos al laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben experticias de Prueba de Orientación de fecha 11/06/08, Experticia Toxicológicas signadas con numero 9700-127-1453, de fecha 30/06/08, y Numero 9700-127-1454 de fecha 30/06/2008, Experticia Química signada con el numero 9700-127-1457 en fecha 17/06/2008, Experticia de Reconocimiento de Barrido signada con el numero 9700-127-FC-270-08 de fecha 16/09/08, Identificación Plena Signada con el numero 9700-056-AT-915-08 de fecha 13/06/08.
3. Experticia Toxicologica, de fecha 30-06-08, signada con el N° 9700-127-1453, suscrita por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, Expertos Toxicológicos, adscritos al CICPC DEL Estado Lara.
4. Experticia Toxicologica, de fecha 30-06-08, signada con el N° 9700-127-1454 suscrita por los Expertos, JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO Expertos Toxicológicos, adscritos al CICPC DEL Estado Lara.
5. Experticia Química, de Fecha 17/06/08, signada con el N° 9700-127-1457, realizada por los Expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscritos al CICPC DEL Estado Lara.
6. Experticia de Identificación Plena, de fecha 13/06/08, signada con el N° 9700-056-ATP-913-08, suscrita por el Detective PERNALETE RAFAEL, adscrito al CICPC DEL Estado Lara.
7. Experticia de Reconocimiento y Barrido, de fecha 16-06-08, signada con el N° 9700-127-FC-270-08 suscrita por la Experto WENDY MOGOLLON, Experto Toxicológico, adscrita al CICPC DEL Estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano Mario Leonardo Sojo Rodríguez ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

1.-Testimonio de los funcionarios actuantes, de la Guardia Nacional ABREU BARROETA JUAN BASILIO, DEL RIO URBINA JEFERSON ENRIQUE, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.
2.-Testimonio de los Expertos: JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO, WILMA MENDOZA, PORRAS MOISES, WENDY MOGOLLON, venezolanos, adscritos al laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben experticias de Prueba de Orientación de fecha 11/06/08, Experticia Toxicológicas signadas con numero 9700-127-1453, de fecha 30/06/08, y Numero 9700-127-1454 de fecha 30/06/2008, Experticia Química signada con el numero 9700-127-1457 en fecha 17/06/2008, Experticia de Reconocimiento de Barrido signada con el numero 9700-127-FC-270-08 de fecha 16/09/08, Identificación Plena Signada con el numero 9700-056-AT-915-08 de fecha 13/06/08.
3.-Experticia Toxicológica, de fecha 30-06-08, signada con el N° 9700-127-1453, suscrita por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, Expertos Toxicológicos, adscritos al CICPC DEL Estado Lara.
4.-Experticia Toxicológica, de fecha 30-06-08, signada con el N° 9700-127-1454 suscrita por los Expertos, JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO Expertos Toxicológicos, adscritos al CICPC DEL Estado Lara.
5.-Experticia Química, de Fecha 17/06/08, signada con el N° 9700-127-1457, realizada por los Expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscritos al CICPC DEL Estado Lara.
6.-Experticia de Identificación Plena, de fecha 13/06/08, signada con el N° 9700-056-ATP-913-08, suscrita por el Detective PERNALETE RAFAEL, adscrito al CICPC DEL Estado Lara.
7.-Experticia de Reconocimiento y Barrido, de fecha 16-06-08, signada con el N° 9700-127-FC-270-08 suscrita por la Experto WENDY MOGOLLON, Experto Toxicológico, adscrita al CICPC DEL Estado Lara.


PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONTEMPLA UNA PENA DE UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicado la dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda una pena de un (01 ) año y seis (06)meses de prisión. Visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena a la mitad, imponiendo una pena de nueve (09) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley.

SEGUNDO: La pena anteriormente impuesta se extingue provisionalmente en fecha 27 de Febrero del 2010.-
TERCERO: Cesa la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en la ley en su artículo 326 se admite totalmente en contra del ciudadano Mario Leonardo Sojo Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. 18.421.377, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por EL Ministerio Público señaladas a continuación por ser lícitas, pertinentes y necesarias al juicio oral y público.-

1. Testimonio de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional ABREU BARROETA JUAN BASILIO, DEL RIO URBINA JEFERSON ENRIQUE,
2. Testimonio de los Expertos: JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO, WILMA MENDOZA, PORRAS MOISES, WENDY MOGOLLON, venezolanos, adscritos al laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben experticias de Prueba de Orientación de fecha 11/06/08, Experticia Toxicologicas signadas con numero 9700-127-1453, de fecha 30/06/08, y Numero 9700-127-1454 de fecha 30/06/2008, Experticia Quimica signada con el numero 9700-127-1457 en fecha 17/06/2008, Experticia de Reconocimiento de Barrido signada con el numero 9700-127-FC-270-08 de fecha 16/09/08, Identificación Plena Signada con el numero 9700-056-AT-915-08 de fecha 13/06/08..
3. Experticia Toxicologica, de fecha 30-06-08, signada con el N° 9700-127-1453, suscrita por los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, Expertos Toxicológicos, adscritos al CICPC DEL Estado Lara.
4. Experticia Toxicologica, de fecha 30-06-08, signada con el N° 9700-127-1454 suscrita por los Expertos, JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO Expertos Toxicológicos, adscritos al CICPC DEL Estado Lara.
5. Experticia Quimica, de Fecha 17/06/08, signada con el N° 9700-127-1457, realizada por los Expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscritos al CICPC DEL Estado Lara.
6. Experticia de Identificación Plena, de fecha 13/06/08, signada con el N° 9700-056-ATP-913-08, suscrita por el Detective PERNALETE RAFAEL, adscrito al CICPC DEL Estado Lara.
7. Experticia de Reconocimiento y Barrido, de fecha 16-06-08, signada con el N° 9700-127-FC-270-08 suscrita por la Experto WENDY MOGOLLON, Experto Toxicológico, adscrita al CICPC DEL Estado Lara.

TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, al ciudadano: Mario Leonardo Sojo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.421.377, nacido en esta ciudad, en fecha 07-11-1987, de 21 años de edad, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Moraima Rodríguez y Mario Sojo, con domicilio en la Urbanización Macías Mújica, bloque 27, apartamento 0004, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-9572616, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: La pena principal provisionalmente extingue en fecha 27-02-2010.

QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas al condenado: Mario Leonardo Sojo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.421.377, y se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución quien indicará el lugar definitivo de cumplimiento, manera y fecha de extinción definitiva.

SEPTIMO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 37 del Código Penal, 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.




LA SECRETARIA.