REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 3
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
Años: 199° Y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008883.
FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de Junio de 2009 al imputado: Wilians Alfredo Torrealba Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.196.811, nacido en esta ciudad, en fecha 16-12-1988, de 19 años de edad, con grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio Obrero, hijo de Willians Torrealba y de Carmen Barco, con domicilio en el carrera 11 con calle 8, Los Luises, casa 7-12, en Barquisimeto, Estado Lara, teléfono no tiene, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“…El 09-08-2008, los funcionarios adscritos a la Comisaría 22 de Barrio Unión, de Barquisimeto Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Libertador con calle 3 de la Zona Industrial I, visualizamos a un ciudadano que vestía (…) el mismo venia corriendo por la dirección antes mencionada, tratando de evadir la comisión por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, por lo que el cabo 1 ero José Oropeza le informa que le realizara una inspección de persona, donde solicita al ciudadano que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta, manifestando este que no poseía nada, seguidamente tratamos de ubicar una persona que fungiera como testigo, siendo imposible ya que no habían personas cercanas al sitio ya que eran horas nocturnas y el sitio no es muy concurrido por transeúntes, luego procede el Cabo 1ero José Oropeza a realizarle una revisión corporal, palpando en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho algo irregular, por lo que se solicito nuevamente que exhibiera lo que portaba, sacando este ciudadano varios envoltorios de papel aluminio y otros de plástico de color negro que la ser contados en presencia del ciudadano se observo la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de colores metalizados, que al tacto se palpaba una sustancia granulada y cuatro (04) envoltorios pequeños confeccionados en papel sintético de color negro atado en las puntas con hilo pabilo de color blanco, que al tacto se palpaba restos de un polvo, que expedían un fuerte olor que se presume sea algún tipo de Droga, quedando identificado el ciudadano como Torrealba Barco Willians Alfredo. A tales efectos y en virtud de ello, los funcionarios actuantes procedieron a informarle el motivo de la aprehensión y leerle los Derechos Constitucionales, quedando identificado como Peña Moreno Juan José, hoy imputado. Ahora bien, del resultado de la experticia que le fue realizada en su debida oportunidad a la droga denominada comúnmente como COCAINA, que arrojo un peso bruto para los 07 envoltorios de 3 gramos y para los 4 envoltorios 1,5 gramos quedando identificada como COCAINA CRACK, resultado este determinado por los expertos Toxicológicos Teresa Marcano y Wilma Mendoza quienes suscriben la Experticia Química…”
En la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Junio de 2009, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra del ciudadano: Wilians Alfredo Torrealba Barco, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado.
MOTIVACIÓN PARA EL FALLO
Este Tribunal, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como el delito material del proceso es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que la pena a imponer en su límite máximo no excede de tres años.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: Wilians Alfredo Torrealba Barco, titular de la cédula de identidad N° V-22.196.811, como estable el articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el LAPSO DE 1 AÑO (01) a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las condiciones siguientes previstas en el articulo 44 numeral 1º, 3º , 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1. Residir en un lugar determinado, 2. Abstenerse de Consumir drogas o Sustancias Estupefaciente, 3. participar en programas especiales de tratamientos con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. prestar un servicio a una institución del Estado, específicamente a la Escuela Ezequiel Zamora, ubicada en los Luises carrera 14 entre 8 y 9, 5. deberá presentarse ante el delegado de prueba en la UTASP. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, la presente acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Wilians Alfredo Torrealba Barco, titular de la cédula de identidad N° V-22.196.811, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Wilians Alfredo Torrealba Barco, titular de la cédula de identidad N° V-22.196.811, por un lapso de un año a partir del día 04-06-2009 y se le imponen como estable el articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal las condiciones siguientes previstas en el articulo artículo 44 numeral 1º, 3º , 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1. Residir en un lugar determinado, 2. Abstenerse de Consumir drogas o Sustancias Estupefaciente, 3. participar en programas especiales de tratamientos con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. prestar un servicio a una institución del Estado, específicamente a la Escuela Ezequiel Zamora, ubicada en los Luises carrera 14 entre 8 y 9, 5. deberá presentarse ante el delegado de prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 330, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Ofíciese a la UTASP.- Cúmplase
El Juez de Control N° 3
AMELIA I. JIMENEZ GARCIA. LA SECRETARIA.
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