REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012321.
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Detención en el Propio Domicilio presentada por la Abogada Almarina Ferrer, que cursa al folio 36 de este asunto, en su carácter de defensora publico de los ciudadanos: NEOMAR GONZALEZ Y ALEXANDER MEDINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 21-12-08, le fue impuesta a los precitados imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria en el Propio Domicilio.
SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:
“(…) Mis defendidos en fecha 21 de Diciembre de 2008, se les dicto detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Considerando justo la revisión de le medida, por estimar que han variado ostensiblemente los motivos y circunstancias que dieron lugar a su decreto, además que el preindicado ciudadano ha cumplido ha cabalidad con la medida impuesta, aunado a ello se encuentra el aditivo cierto de ser padre de familia y sostén de su hogar y se hace cada vez inminente la necesidad de buscar lo necesario para el bienestar de su familia. (…)”
A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase de investigación, en espera de presentación de acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, estima esta Juzgadora que no se ha verificado el incumplimiento de dicha medida por parte de los imputados, así como también tal como lo señala la Defensa son padres de familia y sostén de hogar, y en este caso en específico, donde se observa los delitos por los cuales fueron presentados, considerando que se han mantenido sujetos a la medida impuesta por el tribunal, es ajustado a derecho la procedencia de la Revisión de la medida cautelar, y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numeral 3ero, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria en el propio domicilio a los imputados: Nehomar José González Sambrano, titular de la cédula de identidad nro. 15.885.954 y Alexander Arelis Medina Echeverría, titular de la Cédula de identidad nro. 6.250.671, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numeral 3ero, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara .-
Todo conforme al contenido de los artículos 264 y 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.-Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
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