REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-001263.
Vista la solicitud de Cese inmediato de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por la Defensora Publica MARIA EUGENIA CHAVEZ, a favor de la ciudadana CARMEN FREITEZ, que cursa a los folios 54 y 55 de este asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2002, fue revisada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiendo en su lugar presentación cada (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, conforme al Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa pública señala:
“(…) Así mismo es el caso Ciudadano Juez que mi defendida lleva presentándose ininterrumpidamente por un lapso de más de siete (07) años, quedando de manifiesto que no tienen intención de sustraerse del proceso, razón esta por la cual Solicito (…) acordar el CESE inmediato de la medida de presentación periódica que recae sobre mi representada (…) y en su lugar se acuerde la libertad sin restricciones (…)”
A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos frente a una causa donde el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y la imputada se ha mantenido sujeta al proceso desde el año 2001, considera esta Juzgadora que en virtud del delito por el cual fue presentada la imputada, estando dentro de los delitos de droga, es improcedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, no obstante considera ajustado a derecho la revisión de la misma y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256 numeral 9no, como es presentación ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que sea llamada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal niega por improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal, y REVISA DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en su lugar le impone la contenida en el artículo 256 numeral 9no, como es presentación ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que sea llamada a la imputada CARMEN FREITEZ.-
Todo conforme a los artículos 244, 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal penal.-
Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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