REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2002-003999.-
Barquisimeto, 01 de junio de 2009
Años 199° y 150°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos JOEL EDISON PINEDA RIVERA y EDGAR LEANDRO OSORIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.885.674 y 16.109.057, asistidos por los Abogados Marlyn Belén Pérez y Antonio Pastor Rodríguez, en su orden, inscritos en el IPSA bajo el Nº 104.192 y 38.009 respectivamente, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano EDGAR LEANDRO OSORIO PÉREZ, ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-S-2002-4361, requiriendo la entrega de un vehículo clase Automóvil, tipo Sedán, uso Transporte Público, color Blanco, año 2000, modelo Cielo, marca Daewo, serial de motor GM15MF873719B, serial de carrocería KLATF19Y11B429692, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le hiciere el ciudadano José Luis Cárdenas Osal por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 15/02/02 quedando inserto bajo el Nº 14 tomo 5 de los libros respectivos.
Por otra parte el ciudadano JOEL EDISON PINEDA RIVERA, solicita ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca Daewo, modelo Cielo BX SINC, placa CY688T, año 2000, color blanco, serial de carrocería KLATF19Y1YB253869, serial de motor G15MF787545B, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le hiciere la empresa Decaro Motors del Centro C.A en fecha 01/03/00.
Se observa al revisar las actuaciones que integran el presente asunto que sin la existencia de auto de acumulación judicial de las dos pretensiones objeto de esta causa y la existencia en físico de tres piezas correspondiente al presente asunto estando solo numeradas dos piezas, se fijó el 15/11/07 audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta que finalmente se ejecutó 22/01/09 en la cual se apertura a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la respectiva articulación probatoria, presentando solo el ciudadano Joel Edison Pineda Rivera medios de prueba que avalen su pretensión y siendo además informado el Juez que para el momento estaba a cargo de este despacho, sobre la imposibilidad de practicar Experticia de Acoplamiento de las llaves de un vehículo presentadas por el solicitante Joel Edison Pineda Rivera, estando en éste momento vencido el lapso establecido en la articulación probatoria para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.
Observa ésta instancia judicial que del contenido de Experticias Nº 9700-123-277 de fecha 29/05/02 suscrita por los funcionarios José Luis Díaz y Germán salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, así como de Experticia Nº 0091-2002 de fecha 05/09/02 suscrita por los funcionarios Carlos Mendoza y Aníbal José Pérez, adscritos a la UEVTT Nº 51 del Estado Lara, practicadas al vehículo solicitado por los ciudadanos Joel Edison Pineda Rivera y Edgar Leandro Osorio Pérez, se determinó la falsedad en sus seriales de identificación, pudiéndose obtener en la primera de las pruebas practicadas que el stickers de seguridad que porta el orden de producción 787545B se encuentra en estado original y que al ser codificado correctamente queda conformado completo el serial de motor de la siguiente manera G15MF787545B, cuya nomenclatura se corresponde con el solicitado por el ciudadano Joel Edison Pineda; asimismo en la segunda experticia señalada que el vehículo presentó los seriales suplantados y que por ende no fue posible su identificación, sin embargo en la peritación se reflejó que entre la unión de la cámara y el bloque del motor una calcomanía medio desprendida en la que se observa estampado el código SQ787545B, que al ser codificado se corresponde con un motor asignado a un vehículo marca Daewo, color blanco, año 2000, placa CY688T, serial de carrocería KLATF19Y1YB253869, el cual se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según expediente Nº G-049426 de fecha 10/01/02, por el delito de robo, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Joel Edison Pineda, lo cual motivó a que en fecha 06/01/03 éste Tribunal de Control acordase la entrega del mismo al ciudadano Joel Edison Pineda Rivera, por presentar además un certificado de registro de vehículo a su nombre y el cual es de naturaleza auténtica tanto en su soporte como en los datos vaciados.
Por otra parte de la revisión efectuada a esta causa se observa que el ciudadano Edgar Leandro Osorio Pérez, solo ha realizado a lo largo de este proceso tres actuaciones referidas a al entrega del vehículo sometido a consideración, a saber: en fecha 15/11/02 cuando realiza el primer requerimiento sin especificar las circunstancias que rodearon al detención del mismo, el 22/01/09 cuando asiste a audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el 28/01/09 cuando presenta como único medio de prueba el documento original de venta de un vehículo marca Daewo modelo Cielo, pero jamás presentó Certificado de Registro de Vehículo ni señaló detalles del vehículo que solo su propietario podría conocer, además de que el mismo nunca indicó las circunstancias que rodearon la detención de ese bien el cual debió haber estado en su esfera de posesión y disposición, con lo que su actuación dentro de este proceso es bastante inesperada.
Es de hacer notar que la actividad probatoria desarrollada por el solicitante Joel Edison Pineda Rivera ha sido suficiente para estimar como válida su pretensión procesal, ya que ha presentado a éste Tribunal de Control desde el año 2002 los elementos necesarios que avalen la misma, y que fueron tomados en cuenta por la decisión definitivamente firme dictada en fecha 06/01/03 que ordenó la entrega de éste bien, el cual fue nuevamente detenido el 05/04/04 mediante procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, permaneciendo constantes las circunstancias apreciadas por el Juzgador en su oportunidad, es decir, la alteración de los seriales y la propiedad y posesión del vehículo por parte del solicitante Joel Pineda.
En relación a la pretensión incoada por el ciudadano Edgar Leandro Osorio Pérez, avista esta instancia judicial que ha habido déficit en su actividad probatoria, ya que el mismo solo consignó el documento original de venta del vehículo requerido, certificando el Tribunal la procedencia y legalidad del mismo a través de información recibida por el Notario del Municipio Crespo del Estado Lara, pero en modo alguno se puede relacionar con el vehículo objeto de esta causa en atención a los hallazgos efectuados por los funcionarios de investigación al realizar las experticias sobre los seriales del mismo y que determinó para éste Juzgado la decisión que se encuentra revestida de autoridad de cosa juzgada, de entregar al ciudadano Joel Edison Pineda Rivera el vehículo ya indicado del cual no se ha desprendido en propiedad ni en posesión.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, estima ésta instancia judicial que lo procedente es entregar en calidad de depósito al ciudadano JOEL EDISON PINEDA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.885.674 un vehículo con las siguientes características: marca Daewo, modelo Cielo BX SINC, placa CY688T, año 2000, color blanco, serial de carrocería KLATF19Y1YB253869 Suplantado, serial de motor G15MF787545B, por haber acreditado su propiedad así como por la invariabilidad de las circunstancias tomadas en cuenta por decisión de fecha 06/01/03 que ordenó la entrega del mismo, siendo que el solicitante hasta la presente no se ha desprendido de éste en propiedad ni en posesión, negándose en consecuencia la petición de devolución de vehículo realizada por el ciudadano EDGAR LEANDRO OSORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.109.057, por no haber acreditado el derecho que invoca en esta causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en calidad de depósito a favor del ciudadano JOEL EDISON PINEDA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.885.674 un vehículo con las siguientes características: marca Daewo, modelo Cielo BX SINC, placa CY688T, año 2000, color blanco, serial de carrocería KLATF19Y1YB253869 Suplantado, serial de motor G15MF787545B, por haber acreditado su propiedad así como por la invariabilidad de las circunstancias tomadas en cuenta por decisión de fecha 06/01/03 que ordenó la entrega del mismo, siendo que el solicitante hasta la presente no se ha desprendido de éste en propiedad ni en posesión, negándose en consecuencia la petición de devolución de vehículo realizada por el ciudadano EDGAR LEANDRO OSORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.109.057, por no haber acreditado el derecho que invoca en esta causa. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/