REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-005879.-

Vista la solicitud de Revisión de situación de Privación de Libertad existente en contra del ciudadano Isnardi José Martínez Graterol por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionados en el 374 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

En fecha 18/02/09 el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en virtud de la cual anula las actuaciones procesales siguientes a la audiencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se celebró en fecha 08/11/06, en la cual se decretó Medida de arresto domiciliario posteriormente revocada debido a incumplimiento de sus condiciones, tal como se dejó plasmado en audiencia preliminar realizada en su oportunidad, debido a que en fecha 13/02/07 se presentó acusación contra el justiciable sin haberse hecho el acto formal de imputación. Asimismo se observa que desde el 25/02/09 fecha en la cual se convocó a las partes para la celebración de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base la nulidad dictada por el Juzgado de Juicio, hasta la presente se ha diferido en quince (15) oportunidades la realización de la citada audiencia oral, debido a que el imputado se ha negado a acudir al traslado de los detenidos tal como lo informase el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en sendos informes remitidos a éste despacho.

Alega la Defensa Técnica del imputado que al anularse las actuaciones procesales por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la situación jurídica de su defendido es la de arresto domiciliario, tal como se dictó en audiencia que conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó el 18/12/06, debiendo en consecuencia sustituirse la situación de privación de libertad por la de arresto domiciliario.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso la situación de privación de libertad del procesado ha sido causada por el mismo, ya que si bien es cierto que en fecha 18/12/06 se dictó en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en arresto domiciliario, tampoco es menos cierto que incluso dicha audiencia fue anulada por disposición expresa del Juzgado Tercero de Juicio en fecha 18/02/09, quedando el imputado de autos detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ya que era su situación jurídica provisional mientras se celebraba audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe respetar ciertos lapsos de orden público que se han transgredido en esta causa solo por la actuación del justiciable, no estando en consecuencia la defensa ni el mismo en condiciones de pedir claridad en cuanto a su situación procesal ya que el imputado ha sido la causa determinante de que la misma no se haya resuelto.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la imposición de medida de arresto domiciliario en esta causa, ya que la audiencia oral que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera contener tal pronunciamiento no se ha celebrado por la reticencia injustificada del procesado a los Tribunales de Justicia. Asimismo se ordena a la Secretaría del Tribunal la fijación con carácter URGENTE en la Agenda Única de nueva oportunidad para la realización de tal acto, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Isnardi José Martínez Graterol, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.149, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionados en el 374 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que la audiencia oral que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que pudiera contener tal pronunciamiento no se ha celebrado por la reticencia injustificada del procesado a los Tribunales de Justicia. Asimismo se ordena a la Secretaría del Tribunal la fijación con carácter URGENTE en la Agenda Única de nueva oportunidad para la realización de tal acto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY JIMÉNEZ GOUDETH.

Carmenteresa.-//