REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP01- P-2007-001255.-

DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Este Juzgado N° 4 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, procede a anular de oficio el escrito de acusación presentado en fecha 16/03/07 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 16/03/07 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano Héctor José Sivira, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.260, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al efectuar la revisión de la presente causa con ocasión a solicitud de la defensa referida al decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal, se observó que la Defensa advierte al Tribunal desde el 10/02/09 que a su defendido se le ha vulnerado el debido proceso, ya que el mismo no fue representado debidamente cuando fue imputado de los hechos por el Ministerio Público, sino que lo acompañó al despacho fiscal un Abogado Asistente, figura que no existe en el campo del derecho procesal penal ya que el Defensor de Confianza de imputado debe ser nombrado por él y juramentado ante el Juez de Control, circunstancia ésta que no ocurrió en el curso de la presente, pidiendo la reposición de la causa al estado en que se realice nuevo acto de imputación en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, sin que este despacho judicial hubiese realizado el respectivo pronunciamiento.

Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa al momento de emitir pronunciamiento lo siguiente:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.
En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República. La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley. Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

El decreto de nulidad expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo, en consonancia con lo señalado por nuestro máximo Tribunal que ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso.

De la revisión efectuada al acta de imputación que riela a los folios 25 al 27 del presente asunto, se observa que el imputado Héctor José Sivira compareció el 20/12/04 a la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, asistido por la Abogada Lorena Mercedes Brizuela Yépez inscrita en el IPSA bajo el numero 63.189, no constando en modo alguno el nombramiento de la misma por parte del procesado, su aceptación y consecuente juramentación ante el Tribunal de Control, requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por el imputado adquiera su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso. En tal sentido, considera esta instancia judicial que le asiste la razón a la Defensa Privada cuando alega la violación de derechos fundamentales a su representado, ya que al no estar contemplada la actuación del abogado asistente como sujeto procesal en el curso de causa penal, no puede ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cuando requiere de conocimientos de naturaleza jurídica, no puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación exculpatorias, oponerse al ejercicio de la acción penal, ofrecer pruebas, y en fin no puede realizar actividad procesal alguna tendiente a la defensa de los derechos e intereses de su representado, evidenciándose la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de uno de las partes en un proceso dado.

No se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae el acta de imputación de fecha 20/12/04 realizado en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano. En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 16/03/07 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano Héctor José Sivira, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.260, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control, asimismo y como consecuencia de la presente decisión no puede pronunciarse en relación a la procedencia del Sobreseimiento incoada por la defensa, ya que cualquier pronunciamiento adicional se escapa de la competencia de este despacho judicial habida cuenta la reposición de la causa ordenada, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 4 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 16/03/07 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano Héctor José Sivira, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.260, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la presente decisión no puede pronunciarse en relación a la procedencia del Sobreseimiento incoada por la defensa, ya que cualquier pronunciamiento adicional se escapa de la competencia de este despacho judicial habida cuenta la reposición de la causa ordenada. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ N° 4 DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY JIMÉNEZ GOUDETH.

Carmenteresa.-/