REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-001021.-

Barquisimeto, 11 de junio de 2009 Años 199° y 150°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Kelly Carolina Salomón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.726.457, representada por el Abogado Diego Rafael Rodríguez Córdoba, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.959, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.258, representación esta que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Araure Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 40 tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la peticionaria antes identificada, ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedán, año 2007, color plata, serial de carrocería 8Z1MJ60037V347598, el cual según sus dichos fue adquirido mediante documento autenticado en fecha 05/12/08 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 16 tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-2958-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base al resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-252-12-08 de fecha 29/12/08 suscrita por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedán, año 2007, color plata, serial de carrocería 8Z1MJ60037V347598, en la cual se concluyó que la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se leen los alfanuméricos 8Z1MJ60037V347598 se encuentra Falsa, ya que el material de elaboración de la chapa, forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin; el serial de seguridad denominado FCO se encuentra desincorporado observándose un orificio en el área donde va impreso dicho serial.
.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando:

• Que en fecha 15/12/08 funcionarios adscritos al Peaje Simón Planas, Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practican la retención del vehículo objeto de esta causa por presentar irregularidades en sus seriales de identificación así como en el certificado de circulación exhibido por la ciudadana Kelly Carolina Salomón.
• Que en fecha 29/12/08 se realiza Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-252-12-08 por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedán, año 2007, color plata, serial de carrocería 8Z1MJ60037V347598, en la cual se concluyó que la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se leen los alfanuméricos 8Z1MJ60037V347598 se encuentra Falsa, ya que el material de elaboración de la chapa, forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin; el serial de seguridad denominado FCO se encuentra desincorporado observándose un orificio en el área donde va impreso dicho serial.
• Que en fecha 26/12/08 el Experto Ramón Sánchez, adscrito al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realiza Experticia de Autenticidad a un certificado de registro de vehículo Nº 27238569 a nombre de la ciudadana Rosana Ortiz Jiménez, referido a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedán, año 2007, color plata, serial de carrocería 8Z1MJ60037V347598, concluyéndose que se trata de un documento auténtico.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 02/10/08 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano Roger Javier Cabeza González, representado por el ciudadano Yon Freddy Flores Duarte, ya que a juicio de este Tribunal el mismo no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, puesto que del análisis de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-252-12-08 suscrita por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se concluyó que la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se leen los alfanuméricos 8Z1MJ60037V347598 se encuentra Falsa, ya que el material de elaboración de la chapa, forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin; el serial de seguridad denominado FCO se encuentra desincorporado observándose un orificio en el área donde va impreso dicho serial, con lo que no se puede determinar el origen del bien peticionado ya que se estima de dudosa procedencia, habida cuenta que la primera y cuarta numeración que se obtuvo del dictamen pericial señalado, no coincide con los datos del vehículo requerido por el solicitante.

Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales falsos y suplantados que actualmente identifican el vehículo con los datos que aparecen reflejados en el certificado de registro de vehículo signado Nº 27238569 a nombre de la ciudadana Rosana Ortiz Jiménez,, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio de la solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada, ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública siendo esto asentado por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando realizan la retención del citado automóvil, puesto que es inaudito que se haya hecho una revisión seria al mismo por parte de funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre a los fines de traspaso, en la que no se hayan percatado de sendas irregularidades en los seriales de identificación en los que incluso se verifica la desincorporación del FCO, debiendo por tanto el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendiente al total esclarecimiento de éstos hechos, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedán, año 2007, color plata, serial de carrocería 8Z1MJ60037V347598, placa GDK-29C, solicitado por la ciudadana Kelly Carolina Salomón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.726.457, representada por el Abogado Diego Rafael Rodríguez Córdoba, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.959, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.258, representación esta que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Araure Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 40 tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que surge la presunción razonable de comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del vehículo, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.

Carmenteresa.-/