REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de junio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-001172.-


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Dr.(a) Reina Vidoza Lozano, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 01/07/08 cuando la ciudadana Mary Isabel Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.841.056 comparece a la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y formula denuncia contra el ciudadano Ángel José Díaz Torres, venezolano, cedular desconocido y residenciado en carrera 11 entre calles 60 y 61, casa Nº 60-25, Barquisimeto Estado Lara, por haber mantenido relaciones sexuales con su hija de nombre Mariana Andreína Pérez Durán de 15 años de edad.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia en principio la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración el contenido de la denuncia así como la declaración de la víctima, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron pero que no se pueden certificar con el contenido de la Inspección Ocular practicada en el sitio en el que presuntamente ocurrieron los hechos pero que no aportó evidencia alguna de interés criminalístico.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que le asiste la razón a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público cuando solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por no aportar la investigación fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna, toda vez que no se lograron obtener suficientes elementos de convicción o pruebas plena, ya que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elemento alguno que permita establecer la responsabilidad criminal, puesto que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta del imputado la ejecución del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, prescindiéndose de la celebración de audiencia oral y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ángel José Díaz Torres, venezolano, cedular desconocido y residenciado en carrera 11 entre calles 60 y 61, casa Nº 60-25, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Mariana Andreína Pérez Durán, ya que no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la responsabilidad penal del ciudadano denunciado en la comisión del hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.

Carmenteresa.-//