REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-007013.-
Barquisimeto, 12 de junio de 2009
Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 29/07/08 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez Martínez y Jesús Rafael Romero Agüero, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.484.511 y 15.598.302, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1º del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, y adicionalmente para el ciudadano Carlos Alberto Sánchez el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que a las 03:40 p.m. del 12/06/08 los funcionarios Dtgdo. Raúl Leal y Agtes. Roger Hernández, José Suárez y Gilberto Colmenarez, adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, son informados por un colector de una unidad de transporte público que en la Avenida Venezuela entre calles 25 y 26 se estaba cometiendo un robo en el interior de la floristería Mininga. Al llegar al sitio proceden los efectivos actuantes a requerir identificación a una persona que se hallaba en la puerta de la floristería, momento en el cual observan que varias personas que en el interior del citado local comercial estaban, se acercan hacia la puerta mientas que detrás de ellos se hallaba un sujeto portando un arma de fuego escudándose con otro ciudadano, motivos por los que el Agente José Suárez solicita apoyo de las demás unidades, aprovechando el ciudadano a quien estaba chequeando en la puerta de la Floristería a darse a la fuga, por lo que la comisión concentra sus esfuerzos en los dos sujetos que dentro de la Floristería portando armas de fuego tenían sometidas a las personas que allí estaban.

Destaca el Ministerio Público que los sujetos salen del local comercial con los rehenes, por lo que los efectivos desenfundan sus armas y les dan la correspondiente voz de alto, a la cual hacen caso omiso ya que incluso accionaron sus armas en contra de la comisión utilizando a los rehenes como escudos humanos, produciéndose un intercambio de disparos en ese momento el cual finaliza cuando uno de los sujetos al tratar de disparar contra uno de los rehenes, es herido por parte del funcionario Roger Hernández finalizando tal acto con la detención del mismo quien fue identificado como Carlos Alberto Sánchez Martínez, mientras que el otro sujeto identificado como Jesús Rafael Romero Agüero fue perseguido y capturado a pocos metros del sitio del suceso, colectándose en el acto las armas que los mismos portaban descritas ampliamente en el acta policial, siendo dejados a disposición del Ministerio Público.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos manifestaron en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal: “Soy inocente de lo que se me está acusando, es todo”. En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado representada por el Defensor Privado Abg. Leonardo Pererira, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el Ministerio Público ya que no están ajustados a la realidad, circunstancia ésta que se demostrará en el curso del debate oral y público con los medios de pruebas que constan en esta causa y los cuales hace suyos en virtud del principio de comunidad de prueba; asimismo ratifica el contenido de escrito presentado en fecha 16/09/08 y por ende solicita se admitan como documentales a fin de ser incorporadas al juicio por su lectura, las consistentes en constancia de buena conducta y constancias de trabajo .

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez Martínez y Jesús Rafael Romero Agüero, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.484.511 y 15.598.302, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1º del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, y adicionalmente para el ciudadano Carlos Alberto Sánchez el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que a las 03:40 p.m. del 12/06/08 los funcionarios Dtgdo. Raúl Leal y Agtes. Roger Hernández, José Suárez y Gilberto Colmenarez, adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, son informados por un colector de una unidad de transporte público que en la Avenida Venezuela entre calles 25 y 26 se estaba cometiendo un robo en el interior de la floristería Mininga. Al llegar al sitio proceden los efectivos actuantes a requerir identificación a una persona que se hallaba en la puerta de la floristería, momento en el cual observan que varias personas que en el interior del citado local comercial estaban, se acercan hacia la puerta mientas que detrás de ellos se hallaba un sujeto portando un arma de fuego escudándose con otro ciudadano, motivos por los que el Agente José Suárez solicita apoyo de las demás unidades, aprovechando el ciudadano a quien estaba chequeando en la puerta de la Floristería a darse a la fuga, por lo que la comisión concentra sus esfuerzos en los dos sujetos que dentro de la Floristería portando armas de fuego tenían sometidas a las personas que allí estaban. Seguidamente los sujetos salen del local comercial con los rehenes, por lo que los efectivos desenfundan sus armas y les dan la correspondiente voz de alto, a la cual hacen caso omiso ya que incluso accionaron sus armas en contra de la comisión utilizando a los rehenes como escudos humanos, produciéndose un intercambio de disparos en ese momento el cual finaliza cuando uno de los sujetos al tratar de disparar contra uno de los rehenes, es herido por parte del funcionario Roger Hernández finalizando tal acto con la detención del mismo quien fue identificado como Carlos Alberto Sánchez Martínez, mientras que el otro sujeto identificado como Jesús Rafael Romero Agüero fue perseguido y capturado a pocos metros del sitio del suceso, colectándose en el acto las armas que los mismos portaban descritas ampliamente en el acta policial, siendo dejados a disposición del Ministerio Público..

2.-A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Claret Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-1700-08 de fecha 30/06/08, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticias de reconocimiento Legal Nº 9700-056-095-06-08 y 9700-056-096-06-08 de fecha 14/06/08, pruebas éstas que deberán serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0647-08 de fecha 17/07/08, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico signada 9700-127-LB-770-08 de fecha 19/07/08, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Enderbher Escobar y Efrén Cordero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 1890-08 de fecha 13/06/08, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2.- Testigos presenciales y referenciales:

• José Antonio Lóbrega Rodríguez, Yousset Barboski Mujica Santander, Jairo José Sánchez Ramírez, Johann Carolina Vargas Colmenarez, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº 7.346.790, 14.094.851, 6.602.180 y 18.432.029 respectivamente, quienes testificarán en el acto de juicio oral y público en relación al conocimiento que sobre los hechos tiene en su condición de víctimas y testigos presenciales de los hechos objeto de esta causa.
• Dtgdo. Raúl Leal y Agtes. Roger Hernández, José Suárez y Gilberto Colmenarez, adscritos a la Unidad Ciclista de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

2.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que constan en el expediente y las cuales serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Inspección Técnica Nº 1890-08 de fecha 13/06/08, suscrita por Enderbher Escobar y Efrén Cordero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico signada 9700-127-LB-770-08 de fecha 19/07/08, suscrita por Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0647-08 de fecha 17/07/08, suscrita por Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticias de reconocimiento Legal Nº 9700-056-095-06-08 y 9700-056-096-06-08 de fecha 14/06/08, suscritas por Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-1700-08 de fecha 30/06/08, suscrita por Claret Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Como consecuencia de este pronunciamiento, obviamente se negó por improcedente la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que el escrito acusatorio en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que mediante el análisis de los hechos imputados y los elementos de convicción señalados por la Vindicta Pública se puede colegir sin dificultad la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas que serán debatidas en el juicio oral y público.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem, esta Juzgadora de oficio ordena la ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 13/08/08 al ciudadano Carlos Alberto Sánchez, tomando en consideración que el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones constitutivas de la misma, ha asistido a cada convocatoria para la celebración de audiencia preliminar y no se ha visto involucrado durante la vigencia de esta medida, en otro hecho punible que hiciese presumir el abandono de su residencia, además de que el co acusado Jesús Rafael Romero se encuentra cumpliendo medida de presentación periódica, motivos por los cuales se impone al justiciable la medida establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez Martínez y Jesús Rafael Romero Agüero, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.484.511 y 15.598.302, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1º del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, y adicionalmente para el ciudadano Carlos Alberto Sánchez el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.

Carmenteresa.-/