REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009.-
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2008-009049.-
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención al auto de fecha 04/05/09 dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el cual ordena la remisión de este asunto a los fines de corregirse error involuntario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora observa:
En fecha 16/08/09 se celebra por ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy, audiencia oral de calificación de flagrancia en la causa penal signada UP01-P-2008-003316, seguida a los ciudadanos Iván Andrés Arteaga y Nelson Enrique Chirinos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.263.048 y 14.443.796 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Bolívar, localidad de Aroa jurisdicción del Estado Yaracuy.
Dentro de los pronunciamientos dictados por el Juez Quinto de Control del Estado Yaracuy, destacan el de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables y la declinatoria para el conocimiento de esta causa conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se consumó tal como lo destacó la víctima al ser entrevistada en la investigación, en la localidad de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
El 19/08/08 este despacho recibe el asunto UP01-P-2008-003316 procedente del Juzgado Quinto del Estado Yaracuy, y tal como lo dispone el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal se aceptó la declinatoria del mismo por estimar la competencia para su tramitación, designándose a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, que incluso solicitó y le fue aprobada por este despacho la prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo, tal como lo establece el cuarto aparte del artículo 250 ejusdem, organismo éste que presentó en fecha 30/09/08 formal acusación contra los justiciables por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En audiencia preliminar de fecha 05/02/09 la defensa técnica conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la declinatoria del conocimiento de esta causa para el Juzgado de Control del Estado Yaracuy, ya que el último acto realizado para la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa a sus defendidos ocurrió en el Estado Yaracuy, procediendo de seguidas éste despacho judicial en presencia de las partes a declinar la competencia para la tramitación de este asunto a la Jurisdicción del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem, toda vez que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (delito principal) fue cometido en el Estado Lara, pero el último acto ejecutivo del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo se verificó en el Estado Yaracuy.
Observa ésta instancia judicial que con fundamento en la nueva calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de esta causa, en los cuales se formula imputación por un delito subsidiario, cometido en tiempo y lugar diferente del principal que había motivado la primera declinatoria de competencia debidamente aceptada por este Juzgado, en el que se presume la responsabilidad criminal de personas distintas el autor principal ya que se trata del punible de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, aunado a que la aprehensión efectuada a los imputados en estado de flagrancia habida cuenta la naturaleza de delito permanente en jurisdicción del Estado Yaracuy, determina la competencia de los Juzgados de Control de ese Circuito Judicial Penal, tal como acertadamente lo estableció éste despacho mediante decisión motivada de fecha 05/02/09.
En este orden de ideas se vislumbra que la remisión efectuada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy no es procedente, por cuanto la declinatoria de competencia efectuada por éste Juzgado en fecha 05/02/09 obedeció a otro hecho delictivo del inicialmente imputado, cometido en lugar y tiempo diferente, motivo por el cual y en caso de estimar el citado Juzgado que el mismo no es competente para la tramitación de esta causa, debe plantear conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por no existir Tribunal Superior común territorialmente, motivo por el cual se ordena la devolución de este asunto a tales efectos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la devolución del presente asunto al despacho del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que plantee si así lo estima, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal conflicto de no conocer, por cuanto la declinatoria de competencia efectuada por éste Juzgado en fecha 05/02/09 obedeció a otro hecho delictivo del inicialmente imputado, cometido en lugar y tiempo diferente. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-//