REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-001275.-
Barquisimeto, 15 de junio de 2009
Años 199° y 150°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar de oficio el Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 19/09/1994 cuando el ciudadano José Eligio Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.869, en su condición de apoderado del ciudadano Julio Velasco Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.279, se presenta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, formula denuncia en contra del ciudadano Héctor Ramón Meléndez Malave, por haberle hecho entrega de un cheque por la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil doscientos bolívares, el cual al ser presentado al cobro carecía de fondos y posteriormente canceló la cuenta.

Esta juzgadora observa que en fecha 30/07/1997 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta en contra del ciudadano Héctor Ramón Meléndez Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.746, auto de detención conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que los sucesos objeto de la misma encuadran en la descripción típica del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, librándose en contra del precitado ciudadano Orden Judicial de Aprehensión la cual hasta la fecha aún no se ha hecho efectiva.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal que configura el punible de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, ya que el imputado utilizando como medio de engaño un cheque sin fondos, obtuvo para si un provecho injusto abusando de la buena fe del denunciante. Sin embargo observa ésta instancia judicial que desde el 19/09/1994 fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido catorce (14) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya celebrado juicio debido a que hasta la presente fecha no se ha verificado al detención del imputado de autos, siendo por tanto inoperante el sistema de administración de justicia a tales fines, motivos por los que es indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual se aperturo investigación en contra de ésta persona, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en relación con el artículo 110 ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta de oficio en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados mediante decisiones pacíficas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el Sobreseimiento De La Causa seguida al ciudadano Héctor Ramón Meléndez Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.746, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano Julio Velasco Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.279, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem. Igualmente se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con éste punible, siempre y cuando hayan sido colocados a disposición de éste despacho judicial, así como dejar sin efecto la Orden Judicial de Aprehensión dictada en fecha 30/07/1997 y sucesivamente ratificada en el tiempo. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Líbrese las notificaciones respectivas.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.




Carmenteresa.-/