REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001823.-

Vista la solicitud de ampliación del lapso de presentación periódica constitutiva de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica de los procesados Deivis Enrique Peraza Escorcha y Luis Gerardo Travieso Burgos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar decisión en los siguientes términos:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 16/02/08 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de tentativa y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 ejusdem, quedando obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 10/03/09 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formula acusación en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de detentación de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, no habiéndose celebrado audiencia preliminar por falta de traslado de los ciudadanos Jorge Luis Sosa y Emirto Antonio castillo quienes se encuentran en su orden sometidos a detención domiciliaría y medida privativa de libertad.

La Defensa Técnica de los procesados de autos solicita al Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto los mismos han dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, requiriendo su ampliación a los fines de poder realizar sus actividades laborales respectivas.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas además de que han comparecido a cada oportunidad en la cual se ha fijado audiencia preliminar que se ha diferido por causas independientes de su voluntad, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados Deivis Enrique Peraza Escorcha y Luis Gerardo Travieso Burgos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.727.323 y 23.486.589 respectivamente, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/