REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de junio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012834-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en arresto domiciliario decretada en contra del ciudadano Hugo Antonio Torrealba Gamboa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.716, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando detenida en su propio domicilio bajo la supervisión de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a órdenes de este Juzgado, constando en actas sendas comunicaciones emanadas del citado organismo en la cual se verifica la supervisión cabal de la medida impuesta.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia que el imputado de autos ha dado cumplimiento a la medida impuesta, por cuanto Inspector Jefe de la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, remitió en fecha 10/05/09 mediante oficio sin numero (recibido por esta Juzgadora el día de hoy) las constancias de supervisión del justiciable en las que se verifica que le mismo ha dado cumplimiento a la medida impuesta, además de ello se observa que el mismo no se ha visto involucrado en nuevo hecho punible, circunstancias éstas que determinan su voluntad de sometimiento al proceso judicial incoado en el que aún no se ha presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En tal sentido, se declara procedente la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Hugo Antonio Torrealba Gamboa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.716, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que será notificado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano Hugo Antonio Torrealba Gamboa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.716, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que será notificado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto el imputado de autos se encuentra detenido en su propio domicilio a órdenes de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a fin de que ordene el cese de la supervisión y vigilancia acordada. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/